miércoles, 29 de julio de 2009

La sentencia de la cátedra (III)





En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras desoír mis recursos el Rectorado de la Universidad de Zaragoza, un juzgado de lo contencioso administrativo dictó que no procedían mis reclamaciones—con argumentos tan pobres que merecieron este comentario. Una vez presentado el recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aquí está la sentencia que dictó éste (PDF), dos años después, fallando también en contra mía. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Esta sentencia no será recurrida, pues considero inútil de hecho (además de improcedente en lógica jurídica) acudir al Tribunal Constitucional con esta cuestión. En estas cuestiones este tribunal es la última instancia, o debería serlo. Lo que sonroja es que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias.

Por lo menos sí puede la sentencia comentarse públicamente, expondiendo sus contradicciones e injusticias. El otro día rebatí el punto 1; hoy toca el 2. Lo transcribo íntegro, y comento sobre la marcha.

SEGUNDO.- En segundo término alega el apelante la incorrecta valoración de la sentencia de instancia en relación a la aplicación del perfil a los méritos de los concursantes por parte de la Comisión Juzgadora.
En este punto la sentencia, tras señalar que la parte debió haber recurrido la resolución que convocó la plaza y poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad estima que lo que se pretende es sustituir el criterio de la Comisión por el del recurrente en lo que constituye una decisión discrecional del Tribunal, por lo que rechaza la impugnación formulada, decisión que impugna la parte apelante puesto que, según afirma, ante la amplitud del perfil de la plaza fijado en la convocatoria; que no se corresponde con ninguna asignatura en concreto de la licenciatura, el que varios miembros de la Comisión manifestaran que el currículo del apelante no resultaba acorde con el perfil de la plaza resulta arbitrario y ausente de motivación, máxime atendidos los sexenios de investigación y demás méritos del recurrente.

A ver, a ver. Primero, qué mal puntúan los juristas; la última frase es un borfollo sintáctico casi incomprensible: hay que cambiar el punto y coma por una coma. A la sentencia aludida de ese juez alegué en el recurso que "una vez fijado dicho perfil, la Comisión Juzgadora no puede proceder a limitarlo a su antojo, como realizó en el presente proceso selectivo". Y es eso lo que se debe juzgar: si ha hecho eso la Comisión Juzgadora, o no lo ha hecho. Que el perfil estaba mal definido de entrada, es una cuestión de la que yo sólo informaba al juez, no para su conocimiento, que debería suponérsele aunque sea mucho suponer, sino para su conocimiento de que yo era consciente de esta cuestión. Y punto: no estaba yo recurriendo ese perfil, "Lingüística inglesa", que se fijó y aprobó en su momento sin que nadie lo recurriese, años antes, cuando todos estábamos pensando en otra cosa.

Pues bien, "lingüística inglesa" habemus. Lo que yo alego es que, habiéndose convocado la plaza con ese perfil, la comisión debía atenerse a él, y no cambiarlo implícitamente, como hizo, por otro que en ningún momento aparece por escrito, pero que podríamos llamar "Gramática inglesa". Yo presenté mis publicaciones en el currículum, cada una clasificada según los identificadores de la UNESCO, para que quedase claro que eran publicaciones de lo que se considera, oficialmente, por organismos acreditados y de referencia del propio Ministerio, "lingüística". Es decir, cuestiones como semiótica, teoría de la narración, estilística, análisis del discurso, pragmalingüística, etc. Si la Comisión creía que mis publicaciones (acreditadas, que habían dado lugar a sexenios, etc.) no eran de Lingüística debería haber procedido a demostrar que no eran publicaciones de estilística, teoría de la narración, semántica, teoría de la interpretación, etc.

Otra opción hubiera sido echarse al río y llevar la contraria a la Unesco, o al Ministerio, o a la Comunidad Científica, o a quien sea, y argumentar que la estilística, análisis del discurso, etc., no son lingüística—LINGÜISTICA INGLESA, cuando se refieren a textos, cuestiones, teorías y debates del área anglófona. Naturalmente, eso hubiera sido bastante más difícil y problemático que coger todo a rebullón y decir que "el currículum del candidato no se corresponde al perfil de la plaza", así panorámicamente, sin justificar ni razonar—pero incurriendo en falsedad a la vista de la documentación. El primer juez decía, y repiten aquí los jueces del TSJA, que yo pretendo que los jueces se atengan a mi criterio en lugar de al de la Comisión. Pues no: lo que pretendo es que se atengan a criterios objetivables, tanto la Comisión, como los jueces, pero parece mucho pedir: y eso que acudir a criterios objetivables, en caso de disensión, es lo que se supone que ha de hacer la justicia. Esto comentaba yo hace dos años, y sigo comentando, sobre la actuación recurrida:

Jamás he pretendido yo que se sustituya el criterio de la Comisión por el mío, según sugiere el Juez que hago—antes bien, he apelado a que se consulten y apliquen los criterios generales, universalmente aceptados, y establecidos por organismos internacionales, como la UNESCO, para determinar qué es y qué no es "lingüística"—en lugar de una misteriosa discrecionalidad técnica que de hecho es arbitraria al no estar basada en ningún criterio técnico reconocible ni contrastado. O sea, no mi criterio, sino el de la UNESCO. Que no somos la misma persona, ojo.

[La sentencia] sigue con un argumento un tanto dudoso, según se entienda su alcance. La discrecionalidad técnica de la Comisión o tribunal se extiende al parecer a redefinir el perfil, según el Juez. Cosa que en absoluto es así. El perfil estará bien dado, o mal dado (bien dado, según estima el juez), pero la Comisión no puede (o más bien no debe) valorar la prueba como si de otro perfil se tratase. Es cuestionable que a una oposición con semejante perfil (Lingüística) fuese adecuado presentar un proyecto sobre una materia mucho más concreta—fonética, pongamos por caso—aunque el juez lo dé por bueno. Cuestionable, digo, y quizá entre en la discrecionalidad técnica de la comisión, al menos tal como aquí se entiende. Pase. Pero lo que nunca puede hacer la Comisión es hacer un gambito lateral y, teniendo que juzgar sobre un perfil de lingüística, hacer como si estuviese juzgando un perfil de gramática, o de fonética, excluyendo arbitrariamente los méritos que según criterios objetivables, internacionales, no subjetivos del recurrente ni de la comisión, etc.—son méritos relativos al campo de la Lingüística. Por todo lo cual, el razonamiento del Juez no es adecuado para el caso aquí presente, pues no centra bien la naturaleza del problema, ni responde a las objeciones que he presentado a la actuación de la Comisión. Y que son, en sustancia, objeciones a una actuación demostrablemente injusta. Si se atiende a la demostración, claro, y a los criterios de validez usados por la propia Administración en sus evaluaciones oficiales (como son esas clasificaciones de materias de la UNESCO).

Eso en el caso de que no se quiera dar por válido el principio administrativo más general: que los méritos de investigación en el área de conocimiento, es decir, en Filología Inglesa, han de ser los determinantes en el primer ejercicio, ya que el perfil ("lingüística") en este caso, se refiere únicamente a labores docentes por realizar en el Departamento, y no a investigación realizada en el área.

Es decir, que el Juez nunca entra a valorar lo que aquí se recurría: a saber, si entra en la discrecionalidad técnica de la Comisión lo que yo digo que ni entra ni puede entrar: el dejar fuera de consideración, a su voluntad, el trabajo realizado en según qué tipos, ramas, o modalidades de "lingüística". Admitir la discrecionalidad técnica para hacer esto sería admitir que el perfil de la oposición lo fija la Comisión evaluadora, en lugar de ser algo establecido por la Universidad—y esto es algo que nadie ha defendido abiertamente, ni dispondría de argumentos legales para defender.

Bien, pues por eso fue recurrida la actuación de la Comisión, y luego la del juez. Ahora veamos qué sentencia al respecto el TSJA (continuamos citando el texto de su sentencia):

Centrada en los anteriores términos la impugnación y aunque es cierto que a la hora de abordar el tema de la discrecionalidad técnica las posiciones doctrinales resultan cuanto menos dispares—van desde la que niega, sin distingos, cualquier posibilidad de revisión a la decisión de los tribunales en materia de oposiciones y concursos, hasta la que asume la postura absolutamente contraria por estimar que negar la posibilidad de revisión constituye una postura contraria a la Constitución (art. 24 CE), en cuanto supone un reconocimiento de zonas inmunes de control jurisdiccional—,

(Observemos que entre las posiciones dispares a que se alude unas son acordes a la constitución y otras sencillamente la ignoran y vulneran—pequeño detalle que debería impedir igualar unas con otras, como si de criterios igualmente respetables se tratase desde el punto de vista jurídico).

no puede desconocerse que los tribunales han tenido la ocasión de ir delimitando cuál es el ámbito propio de la discrecionalidad técnica y sus límites. Así, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que si bien es cierto que los Trinunales que juzgan oposiciones o concursos gozan de discrecionalidad técnica en sus funciones de valoración de conocimientos o méritos, no obstante sus decisiones pueden y deben ser revisadas por los Tribunales de Justicia cuando para efectuar dicha valoración se hayan infringido las bases de la convocatoria, cuando haya sido producida mediante desviación de poder o cuando de forma patente incurra en arbitrariedad. Partiendo de lo expuesto es indudable que las posibilidades de revisión de los Tribunales son más limitadas cuando, como sucede en le presente caso, se trata de enjuiciar la valoración en fase de concurso/oposición, fase en el que ("en la que", será más bien) el control de la discrecionalidad por medio de la interdicción de la arbitrariedad se convierte en la técnica de control fundamental.

Es decir, el tribunal sí está de acuerdo en que hay que controlar que la Comisión no incurra en arbitrariedad. O sea, que si hay denuncia de arbitrariedad, tendrá que arbitrar el Tribunal alguna manera de establecer si se ha incurrido en arbitrariedad o no, en lugar de atenerse automáticamente al criterio de la comisión (que es precisamente lo que se está sometiendo a juicio). Esto sería lo razonable desde el punto de vista jurídico (y del sentido común). Pues bien:

Pues bien, en el presente caso la sentencia da una solución satisfactoria a la alegación aquí formulada que es reproducción de la planteada en primera instancia, puesto que en modo alguno cabe estimar la existencia de ausencia de motivación, ni de arbitrariedad, a la vista de los informes razonados obrantes a los folios 112 y siguientes del expediente—cuyo contenido damos por reproducido—.

Yo también los puedo dar por reproducidos, pues lo que importa aquí es la súbita quebrada lateral efectuada por el razonamiento de los jueces. Ahora resulta que el criterio a que apelan para determinar que no ha habido arbitrariedad en la sentencia del juez son las actas de la Comisión... ¡o sea, el criterio de la propia Comisión!—cuando dicen que mi expediente no es adecuado a la plaza, que no presento proyecto de investigación, y otras falsedades. En ningún momento se plantean los jueces el confrontar las alegaciones de la comisión con las mías, y someterlas a un criterio objetivo, sino que se someten de entrada al criterio de la Comisión que supuestamente era objeto de investigación en este proceso. Justicia de juez y parte, llamo yo a esto.






Podrá la parte discrepar, como de hecho lo hace, de lo razonado en cuanto a la adecuación al perfil, pero lo cierto es que nos encontramos aquí ante el núcleo propio de la decisión técnica de los Tribunales calificadores, cuya corrección no ha quedado desvirtuada por alguno de los medios de control de la discrecionalidad enumerados en la sentencia de instancia, por lo que procede en consecuencia rechazar este motivo de impugnación.

Es decir, que no cabe alegar arbitrariedad en la actuación de la Comisión, porque los jueces se van a atener al criterio de la comisión en cualquier caso. El juez, recordemos, arguía que "
podrá discutirse si debía o no de concretarse o especificarse más el perfil, pero ello es una decisión discrecional del Tribunal". Cosa palmariamente falsa: el tribunal de oposición lo que tiene que hacer es valorar el currículum del candidato con respecto al perfil que les viene predefinido, nunca concretar o especificar más ese perfil, así sobre la marcha y según su inspiración.

El perfil es algo a lo que la comisión debe de atenerse. No puede, en una oposición con perfil de "Matemáticas", decir que el currículum de un candidato que ha trabajado en "Geometría" no es adecuado porque no es de "Aritmética". Esto es manipular el perfil, y la oposición, y pervertir el criterio experto. Del mismo modo, no se puede valorar en esta oposición, como de hecho se hizo, un perfil de Lingüística como si fuese un perfil de Gramática o de Didáctica del inglés—que es la idea de Lingüística con la que al parecer trabajaba el tribunal, sin ninguna apoyatura ni administrativa ni teórica para ello. Con esa idea en mente, claro, los trabajos que se les presenten de análisis del discurso, estilística, etc., "no son adecuados al perfil": pero no lo son al perfil que se han sacado de la manga: sí lo son al que marca la convocatoria. Pero al juez le parece cojonudo. Me pregunto qué hubiera pensado si le hubieran aplicado la misma en su oposición.

Ahora este despropósito viene a ser avalado por el TSJA. Si le han dado el cambiazo al perfil por el camino de facto, declarando que mi perfil académico no es adecuado para optar a una plaza de lingüística inglesa, pues ahí no van a entrar los jueces ni ven indicios de manipulación. Pues para ver si el primer Juez ha juzgado bien la actuación de la Comisión, van a sentar su criterio.... ¡sobre las actas de la Comisión! Como si de documentación objetiva para resolver el caso se tratara, y no de la materia objeto de recurso y juicio. Es un proceder, por ponerlo suavemente, inaudito.

Con lo cual viene a ser como cerrar el lazo de la contradicción, deshacer lo antes dicho sobre la "interdicción de la arbitrariedad" y confesar que en efecto hay aquí una área que escapa al control jurisdiccional, vulnerando así la Constitución de modo palmario. Porque con este planteamiento, sólo si la Comisión declarase en sus actas que su actuación ha sido arbitraria podría intervenir el Juez, visto que no va a aplicar otro criterio que no sea el de la Comisión—o sea, el de una de las partes en el contencioso. Este razonamiento es kafkiano y no merece mayor comentario, sino sólo desprecio. Su lugar propio estaría en alguna ciencia-ficción grotesca, en alguna cultura marciana de Star Wars—en la Alianza del Comercio, pongamos, o en la corte de Jabba el Hutt; es justicia-ficción.
Por desgracia lo tenemos que aguantar en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.


Si el punto 1 de la sentencia era un cachondeo, el segundo es una tomadura de pelo; al recurrente, y a la Justicia—esa entelequia que parece rehuir la compañía de los jueces.

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