domingo, 9 de agosto de 2009

La sentencia de la cátedra (IV)




En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades cometidas, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) hace un mes. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Sonroja, pero no a estos magistrados, que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias. Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones, no arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (ay) en otros muchos. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien.

Hoy toca comentar el punto tercero de la sentencia. Como siempre, lo transcribo íntegro en el texto en rojo (es todo lo que hay: no hay más razón ni más argumento, ni da para más el tribunal) y lo comento explicando bien cuál es el punto clave donde se escamotea la ley aquí. Para que se vea la pena y el asco que da la justicia tal como la administran los Sres. García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel. Buen equipo hacen con el tribunal de oposiciones que empezó este desaguisado. Dios los cría, y ellos hacen carrera.

TERCERO.- Afirma a continuación la parte apelante la incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la valoración del proyecto de investigación en este tipo de concursos.

Así, frente a la sentencia que afirma que el proyecto de investigación no se consideró obligatorio ni fue determinante de la puntuación de los que lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente de haberlo presentado ("De haberlo presentado..." dicen— hacen falta narices, para emplear esta expresión con toda pachorra, como se verá luego—) y haber obtenido la máxima calificación, señala el apelante en síntesis que la actuación de la comisión es arbitraria en cuanto incluye como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, desconociendo que sí se incluía un proyecto investigador que tiene como título "narración, interacción e interpretación".

Aquí pongo (en verde) para abrir boca, el comentario que hice en su momento sobre la sentencia del primer juez de este punto—la sentencia que ahora examinan los magistrados del TSJA.

Admite el juez (a regañadientes) que en efecto no tenía yo ninguna obligación de presentar un proyecto de investigación, según me exigía la Comisión desconociendo la ley, sino únicamente un proyecto docente. Recordemos que estamos hablando del primer ejercicio, pues por supuesto yo tenía listos mis cinco proyectos de investigación encuadernados en pasta para presentarlos en el segundo ejercicio, el ejercicio relativo a un trabajo de investigación (aunque tampoco fuese estrictamente necesario, pues lo que la ley exigía era exponer un trabajo de investigación).

Bien, pues los cuatro miembros de la Comisión hacen constar en acta que no he presentado proyecto de investigación, como quien hace notar una insuficiencia o irregularidad. Y el Juez pasa a defender su actuación, arguyendo que "el que no fuese necesario no quiere decir que no resultase posible, e incluso aconsejable, su presentación, prueba de lo cual es que el resto de los concursantes sí lo presentaron". Vale—o sea, que, por ejemplo, por usar una analogía, puede resultar posible, e incluso aconsejable, aunque no sea requisito legal, hacer la presentación del ejercicio en PowerPoint. Creo que se admitirá, sin embargo, que resultaría extraño que la comisión hiciese constar en sus actas que el concursante no ha presentado su ejercicio con PowerPoint, como argumento para suspenderlo.

(El ejemplo no es inocente: en la oposición de mi antiguo doctorando el Dr. De Juan, que también acabó como el rosario de la aurora, la misma presidenta de la comisión, Dra. Onega, hizo constar en un escrito dirigido al Rector que el Dr. de Juan no había hecho su ejercicio en PowerPoint, sistema éste que calificó de tecnología de obligado uso en las clases, a pesar de que ella jamás lo haya utilizado).

Pues de igual modo, el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Curioso.

Más que curioso, por lo que voy a explicar un par de párrafos más abajo.

El Juez gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. (No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí).

Yo presenté un proyecto investigador, como explicaré a continuación, pero el Dr. Garrudo no se dio por satisfecho, y entró en una serie de disquisiciones diciendo que no era suficiente la presentación del proyecto ni del trabajo de investigación en el segundo ejercicio, sino que debería haber presentado, además, una memoria de investigación—(distinta, supongo, de la documentación relativa a mis publicaciones y de mis participaciones en proyectos de investigación, documentación que sí presenté en el currículum y anexos). De hecho pasó un rato en la prueba el Dr. Garrudo haciendo una disquisición y diferenciación entre los proyectos, referidos al futuro, y las memorias, referidas al pasado. Y era la memoria de investigación lo que echaba en falta—al menos en ese momento. Porque luego hizo constar como todos los miembros del tribunal que lo que yo no había presentado era un proyecto de investigación.

También es inexacto que todos los concursantes presentasen un proyecto investigador a la primera prueba. (Aunque no dudo que lo hubiesen hecho, como yo también, a la segunda). Durante el ejercicio de otro de los concursantes, el Dr. Vázquez, realizado tras el durísimo enfrentamiento con la Comisión que tuvo lugar en mi ejercicio, me salté la normativa o etiqueta de la prueba en el momento en el que el Dr. Garrudo comentaba el proyecto docente del Dr. Vázquez. Lo hice para preguntar en voz alta a la Comisión por qué en este caso no se exigía al concursante un proyecto de investigación. No lo hice con el propósito de perjudicar al Dr. Vázquez, claro está—pues insisto en que no era requisito presentar ese proyecto—sino con el fin de enfrentar a la Comisión con sus arbitrariedades, ya que me exigían (exigían, Sr. Juez, no recomendaban, ni aconsejaban) un proyecto de investigación a mí solo, y no a todos los concursantes. Por eso pregunté en voz alta si en este caso no se exigía proyecto de investigación. Por supuesto, en lugar de responder a esta pregunta tan improcedente desde el público, la Dra. Onega ordenó al Secretario que no contestase y que se ignorase lo que se acababa de escuchar. "Creo, sin embargo, que todos me han oído"—volví a decir. Y es que donde no hay ley, no hay educación tampoco—¿saben?

El Juez, en suma, aun reconociendo que la ley no exige la presentación de un proyecto de investigación, da por buena la actuación de la Comisión en este punto, minimiza los daños hipotéticos producidos al exigírmelo, y pasa por lo tanto a aceptar, como un hecho bien establecido y adecuado, la valoración que la Comisión hace sobre este recurrente (q.e.d.). Da así por muy bien fundado y procedente el hecho de que "además de ser más críticos los miembros de la Comisión con él que con el resto, especialmente la señora Ónega y el señor Garrudo, folios 112 y 113, en el informe final se explica que en su exposición se desvió de la cuestión objeto del debate, que su actividad investigadora y docente se aleja de las necesidades de la Universidad que se explican en la convocatoria y que sus conocimientos no son suficientes ni adecuados a la plaza"—nou cóment, que si no no avanzo.

A lo que voy, cuestión muy reveladora tanto sobre la actuación de la Comisión como sobre la del Rector y sobre la del Juez. Dicen los miembros de la Comisión, unánimemente y blanco sobre negro, que no presenté proyecto de investigación. Dejemos al margen la cuestión ya tratada de si era obligatorio exigirlo o no. Centrémonos en el hecho de que SÍ LO PRESENTÉ, en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum. Se trataba del proyecto en el que estaba trabajando, y que había presentado a las convocatorias nacional y regional de proyectos de investigación: se titulaba "Narración, Interacción, Interpretación", y aunque no obtuvo subvenciones oficiales—por aquello de no tener bastantes aragoneses en el equipo, etc.—sí dio lugar a numerosas publicaciones, y (supongo que habrá contribuido) a un sexenio de evaluación de la actividad investigadora. Este proyecto, encuadernado en pasta en cinco ejemplares y con las publicaciones aledañas y en curso, iba a ser presentado en el segundo ejercicio caso de pasar a él. Pero ya había sido incluido en la documentación muy voluminosa (ahí duele) del primer ejercicio.

Bien, pues ni la Comisión, ni el Rector, ni el Juez, tienen nada que decir sobre este punto. Sencillamente, lo ignoran. La Comisión declara unánimemente que no presenté un proyecto.... y es que mucho me temo que ni llegaron a examinar la documentación. Luego, en mi recurso, hago saber este hecho al Rector. Un error llámese material si se quiere, o mejor garrafal, o incontrovertible, por parte de la Comisión—o una falsedad si se prefiere... no, en todo caso, una cuestión de discrecionalidad técnica. Pero ¿cuál es el fallo del Rector sobre este hecho? ¿Pone en duda la veracidad o fiabilidad de la Comisión? ¿Va a examinar la documentación, a ver si está ahí el proyecto? No padre. La respuesta es el silencio administrativo, tan socorrido y tan útil para no saber si se va, si se viene, o si se está de vuelta de todo.

¿Y qué hace el juez, cuando mi abogada le vuelve a insistir en su exposición el día del Juicio, que al margen de que la Comisión exigiese o no indebidamente el proyecto de investigación, es falso que yo no lo presentase?

Pues otro silencio, sin más. De este asunto no hay ni media palabra en la sentencia, que da por sentado, ateniéndose a las actas de la Comisión, que no se presentó proyecto de investigación—sin la menor explicación ni alusión, ni a la exposición de mi abogada, ni a los recursos dirigidos al Rector donde exponía yo esta circunstancia. Concluye sobre este punto el juez que "el proyecto de investigación ni se consideró obligatorio (...) [¡toma ya!] — ni fue determinante ni de la puntuación de los demás, que sí lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente, de haberlo presentado [subrayo y ¡exclamo!] y haber obtenido la máxima calificación"—y del hecho de que sí lo presenté, y que lo ignoró el tribunal, y luego el Rector, y ahora el juez, ni media. Y todos tan frescos, que es sólo un señor el recurrente al que le gusta protestar al parecer, y el Juez lo tiene claro.

Se pregunta uno si esto de que sí que presenté proyecto de investigación lo voy a tener que publicar en el Heraldo, o proyectarlo a las nubes en PowerPoint. Es, como poco, chocante—o escandaloso—que una cuestión de forma/fondo tan obvia, tan flagrante, tan clara—¿igual es precisamente por eso, por lo clara?—sea esquivada con una especie de ceguera selectiva súbita por los órganos juzgadores (Comisión, Rectorado, Juez) cuando hay que dictarminar sobre ella, y se evapore sin más de los papeles. Y lo peor no es ya que la Comisión valorase o dejase de valorar el proyecto en sí—lo más significativo es lo que indica esto de la nula atención con la que la Comisión examinó la documentación de los opositores, o al menos la mía. Claro que yo ya iba excluido de entrada por "literato". Pero nada de todo esto es indicio de nada para el juez, que para mí que procesa este asunto del proyecto sin que su cerebro llegue a procesarlo. Con estos mimbres, no es de extrañar que estas investigaciones judiciales acaben incluso felicitando al tribunal si hace falta. Vaya confabulación de chupatintas.

Bien, así razonaba el primer tribunal de lo contencioso administrativo. Veamos lo que hace el segundo, el TSJA, al respecto. En sustancia valen los mismos argumentos para el segundo tribunal y para el primero, pero examinemos lo que tienen que decir los magistrados, por si hubiera aquí alta jurisprudencia.

No obstante debe señalarse que lo cierto es que no se exigió el proyecto investigador como requisito de admisión de los candidatos, en cumplimiento del artículo 9.1 del Real Decreto 1888/1984, en su redacción dada por el Real Decreto 1427/1986,

A ver. Veamos qué es "lo cierto". La Comisión evaluadora no estaba exigiendo requisitos de admisión ni admitiendo a los candidatos—si estamos hablando de admisión en un sentido técnico-jurídico, que uno supondría que es el que corresponde en este documento, pero ya no sabemos ni de qué hablamos. Porque "admitidos" al concurso-oposición estábamos todos los candidatos (José Ángel García Landa, Beatriz Penas, Brian Mott, Ignacio Vázquez, Carlos Inchaurralde y Melissa Moyer) antes de que la Comisión viese ni opinase ni recibiese ningún material. Una vez admitidos, unos se presentaron a las pruebas y otros no. No sé de qué están hablando estos señores, ni qué pretenden argumentar. Supongamos, dada la ambigüedad de ese "se exigió", que no se sabe quién es el sujeto, supongamos que estén hablando de la Comisión evaluadora, y estén diciendo, cosa que vendría más al caso, que la Comisión no exigió el proyecto investigador como requisito para superar la primera prueba, o para admitir a los candidatos al segundo ejercicio.

En el primer ejercicio de este tipo de pruebas, la Comisión tenía que valorar el proyecto docente de los candidatos, y sus méritos académicos, dando prioridad a los méritos de investigación. Eso es investigación ya hecha, o investigación en curso: puede también entenderse que podría incluirse (como mérito menor) la investigación que se proyecta hacer. Menor, por lo mismo que los proyectos cuentan menos que sus realizaciones. Pero obsérvese que la ley especifica que se presentará un proyecto docente, no un proyecto de investigación, puesto que hay un segundo ejercicio dedicado expresamente a la exposición de un trabajo de investigación. La comisión hace notar en sus actas que no se ha presentado un proyecto de investigación. Aparte de la falsedad de este aserto, cuestión sobre la que volveré, ¿qué quiere decir la presencia de esta frase en las actas? ¿Es una anécdota circunstancial? No, pues las actas se dedican a justificar las razones que hacen adecuado, o inadecuado, el trabajo de un candidato, y que motivan la decisión de la Comisión. No especifican, por ejemplo, cualquier otra cosa no requerida que yo no haya presentado, no dicen, pongamos, que "no ha presentado copia informática de su proyecto docente". En este caso, el hecho de que todos los miembros adujesen que yo no había presentado un trabajo de investigación es (aparte de FALSO, insisto), es OBVIAMENTE, la exposición de un requisito incumplido. Como muy bien argumentó mi abogada, la Comisión al parecer tenía confundidas dos tipos de pruebas diferencias por ley, e insistía en valorar el proyecto investigador como criterio primordial en la primera prueba.

Los detalles, los exponía muy pormenorizadamente mi recurso al TSJA.

una lectura sistemática de la normativa relativa a los concursos regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria sólo puede llevar a la conclusión de que la primera de las pruebas de este tipo de concursos no contempla la valoración de un proyecto investigador. Y el hecho de que se contemplara como uno de los criterios de valoración en primer lugar, y valorando negativamente su no aportación por parte de la Comisión, supone un comportamiento totalmente disconforme a derecho.

En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados.

En relación a esta cuestiíon, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho.

Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria).

En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente:

"los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios"

Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza.

En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente:

"No cabe duda, ciñéndonos al caso que ahora nos ocupa, que la experiencia docente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37.2 LORU y 9.3 y 4 del Real Decreto 1888/1984, de 26 Sep., en la relación dada por el Real Decreto 1427/1986, puede ser uno de los méritos aportados por los candidatos a plazas de Profesor Titular de Universidad y que ha de ser valorado por la Comisión evaluadora en la selección de los aspirantes en el marco de la primera de las pruebas del concurso junto con otros méritos, el historial académico e investigador y el proyecto docente presentado por cada candidato."

En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos.

Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta.

Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10.

Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de haber incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.

Por aclarar y puntualizar: yo no niego que la comisión pueda valorar un proyecto investigador como un mérito más entre los demás méritos de investigación del concursante, en absoluto. De hecho por eso incluí en la documentación que les presenté un proyecto de investigación. Lo que es improcedente es que desconozcan o tergiversen la ley, y hagan de la presentación del proyecto de investigación un requisito primordial y exigible como se desprende que han hecho al hacerlo constar en las actas de valoración—mostrando así que no tenían claro qué tipo de concurso-oposición estaban juzgando.

Sea como sea, en la sentencia no se encuentra ni rastro de contraargumentación a todo esto. Sólo la afirmación gratuita de que no "exigió" la comisión el proyecto—aunque hagan constar en acta que no se les ha entregado (mintiendo, encima). O bien esto de que "no lo exigió" que dice el TSJA, es falso, sin más, o bien está interpretado barriendo para casa descarada y abusivamente. Porque así yo también contraargumento con toda la facilidad del mundo. O, si soy un juez de homicidios, también podré resolver que "aunque hay que reconocer que el acusado le disparó a la víctima varias veces, en ningún momento manifestó su intención de dañarle, cuánto menos de quitarle la vida". Cito de las actas de "informes razonados sobre los méritos de los concursantes":

"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Susana Onega Jaén)
"he de destacar la ausencia de un proyecto investigador, que el candidato no ha entregado" (Firmado: Francisco Garrudo)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Montserrat Martínez Vázquez)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Constante González Groba)

Así pues, sostengo que la Comisión sí exigió un proyecto de investigación en el primer ejercicio. Y le asignó puntuación específica aparte, como consta por otra parte en la argumentación del primer juez. Así lo demuestran las actas de la oposición, contra la interpretación tendenciosa de todos estos jueces. Con una hermenéutica judicial así, jamás se condenaría a O. J. Simpson.

Sigue así la sentencia del TSJA:

"...y que la valoración de los proyectos de investigación no constituye vulneración ni de la normativa aplicable, ni de las bases de la convocatoria".

Así dicha la frase suena cierta, y hasta yo estaría de acuerdo con lo que parece decir, así en general y fuera de contexto. Pero para entender lo que dice, y lo que hace realmente, hay que atender a lo que se está presuponiendo, en el contexto en el que se está tratando. Y las presuposiciones en este caso son de aúpa: los efectos surtidos van por tanto a juego. En suma, se da carta blanca a la comisión para que haga y deshaga a su gusto, sobre la marcha, la normativa que regula las oposiciónes. ¿Aunque, más bien, no será que el punto principal de que se parte es la desestimación del recurso, y que cualquier argumento o presuposición vale para ello?

Aquí dan por hecho que el proyecto de investigación no se ha exigido, pero que sí se ha valorado. Yo más bien sostengo lo contrario: Que sí se ha exigido, y que no se ha valorado.
Lo de lo que no se ha valorado va porque la comisión declara que el proyecto (exigible o no, exigido o no) no se pudo valorar puesto que no se presentó. Cosa ésta que es falsa.

Mentir, no sé si la comisión quizá no miente, porque miente quien engaña deliberadamente. Pero como poco desconoce los hechos, y los desconoce porque no examinó la documentación que se le entregó. Y por eso ponen en las actas falsedades tales como que "No se presentó proyecto de investigación".

Esto es lo que alegaba en mi recurso al TSJA:

Pero es que, en relación a esta cuestión, aún hay más. Consta en el expediente administrativo cómo desde el principio mi mandante ha sostenido que en la voluminosa documentación que se entregó a la primera prueba del proceso selectivo de referencia sí que se incluía proyecto investigador; este hecho también se puso de relieve en el acto del juicio.

En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación".

Es decir, que mi mandante que presentó proyecto investigador.

Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativ de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia.

Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.


Pero, sobre esta cuestión, tan infamemente silenciada, ignorada sin más, por la primera sentencia de lo lo contencioso administrativo, ¿algo tendrá que decir, seguramente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón? ¿No es esto un defecto de forma palmario, negro sobre blanco, que invalidaría la actuación de cualquier tribunal? Es de suponer que si el recurrente, yo, alega ante un tribunal que hay una falsedad en los hechos, el tribunal investigará esa cuestión, y resolverá, por ejemplo, si en la documentación entregada al tribunal, y todavía depositada en la Universidad de Zaragoza desde ese día, hay o no un proyecto de investigación.

Pues no, miren: no tiene efectos este defecto de forma. Aquí todo es bueno y aquí todo vale cuando vale, y si no todo se evapora porque sí cuando no tiene que valer. La justicia del Sombrerero Loco, parece esto. Esto es lo que dice este tribunal:

"Por último, en cuanto al alegado error padecido por la Comisión por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación, debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación."

Léanselo otra vez, que tiene BEMOLES la cosa—que se pueda oír este tipo de razonamiento tarado, en una institución que debería merecer respeto. Yo no le falto al respeto: quienes la desacreditan son estos señores con semejantes actuaciones—como quien caga en el sillón que ocupa.

Es que merece un análisis sintáctico, la frasecita, además de judicial.

Primero una cuestión de semántica, o de pragmática, o de lapsus freudiano. La Comisión no ha "padecido" ningún error. La Comisión, como su nombre indica, lo ha cometido: es la comisión del error. El padecimiento del error, y el padecimiento de la Comisión, y de semejantes jueces, me corresponde a mí, al recurrente, sujeto paciente, aunque aquí se pierde la paciencia.

Lo de la sintaxis. No queda claro (y por tanto puede significar cualquier cosa) si la frase "
por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación" está regida todavía por "alegado", o no. O sea, no queda claro si esta sentencia considera o no si es un hecho que presenté un proyecto de investigación dentro de la documentación aportada. Esperemos, o supongamos, aunque tanto da, que signifique esto que no, que no es algo probado, sino sólo algo que yo alego, aunque como se verá, a los jueces les da igual que sea cierto o no.

Para actuar en justicia, habría que determinar si esta alegación mía es cierta o no, es decir, habría que examinar la documentación del concurso, depositada en la Universidad de Zaragoza, como parte del expediente de este proceso, y determinar al respecto. O bien, cosa más acorde con los procederes judiciales, visto que no les interesa ver toda la documentación, habría que requerir a la Universidad de Zaragoza para que remita al TSJA una copia de los documentos en cuestión, en concreto los archivadores que contenían el proyecto, y que lleguen a la mesa del juez.

Un inciso—que el hecho de que "lo que haya" en los archivadores sea un proyecto de investigación o no, "en su esencia", no es lo que está aquí sujeto a debate: sólo el hecho de si se presentó o no se presentó. Lo de la esencia es es cuestión fácilmente determinable, porque era un proyecto de investigación oficialmente, es decir, un proyecto acogido a una de las convocatorias del ministerio de ayuda a la investigación, y sellado por la propia universidad como tal proyecto de investigación, con la firma del Rector etc. etc. Vamos, que no depende la cosa del gusto particular de la Comisión sobre lo que son proyectos, o de que les interese o no el tema del proyecto, etc. No es eso lo que está en cuestión aquí, sino sólo y únicamente si es cierto que entre la documentación presentada hay una cosa llamada "proyecto de investigación", como sostengo yo, o si no la hay, como sostiene la Comisión. Es una cuestión que requiere, como digo, inexcusablemente, consultar la documentación. Hasta un juez de teatro de marionetas llegaría hasta ese nivel.

Pero no se eleva hasta allí el Procedimiento de estos magistrados, qué va. Y la manera que tienen de decidir la cuestión tampoco es la del juez anterior, que consistió en actuar como si no hubiera oído nada, y hacer que la cuestión alegada se volatilice de su sentencia.

Lo que hacen estos es "razonar", muy entre comillas, que "debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación".








—¿Habré leído bien?









Otra vez nos topamos con la sintaxis. "Que es suficiente la valoración negativa emitida"... ¿La valoración negativa emitida por quién?

- Si significa emitida por el Juez, en la primera sentencia que ahora se revisa, hay que decir que el juez ni emitió ninguna valoración al respecto, puesto que la cuestión no aparece en su sentencia, ni examinó en ningún momento "la totalidad de la documentación presentada". Si los magistrados quieren decir esto, están diciendo falsedades obvias, o quizá mentiras dignas de bellacos.

- Si se refiere a la valoración negativa emitida por la Comisión, la cosa es peor si cabe. Significa entonces la frasecita que el tribunal da por bueno sin más lo que diga la comisión, sea cierto o falso, y que no va a verificar de ningún modo los hechos comprobables, los defectos de forma y procedimiento, sobre los que hay denuncias que la Comisión ha errado, o mentido. Que no va a ejercer su función institucional de revisión, lo que justifica su existencia como tribunal. O más bien nos hace el TSJA un simulacro de verificación, pasándole el hisopo a la sentencia, sin mojarlo siquiera en agua bendita—haciendo como si hubiese usado un Alto Criterio, mientras que lo que está decretando es la indefensión por sistema del recurrente. Porque para determinar si éste tiene razón o no, no se acude a investigar los hechos, sino que se le pregunta a la parte contraria objeto de la denuncia.

Y la parte contraria... es que no ha visto el proyecto. Pero bah, da igual, "la valoración negativa emitida desconociendo su existencia ... es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación", de mi alegación se entiende. Aún tienen los magistrados la cara dura de aducir el "desconocimiento" como hecho firme y como si fuese un argumento a favor de la decisión tomada, y que justificase desestimar mi recurso entonces, y volver a desestimarlo ahora. Vamos, que visto que los de la comisión, o el juez, desconocían que hubiese entregado el proyecto, y se perdían entre tanta documentación, pues da igual, bien que hicieron al no ver nada. Suficiente. Y caso cerrado y tan frescos. Evidentemente, cualquier cosa es suficiente para rechazar mi alegación, con todos los jueces sentados en un platillo de la balanza.

Para esto no tengo palabras, realmente. Justicia tan grotesca no la he visto administrar en ninguna farsa, culebrón, ni esperpento teatral. Pero ahí los tienen, con sus togas y puñetas—puñetas que no falten, es lo esencial— sentenciando, y dictaminando que "debe señalarse". A ustedes sí que los tendrían que señalar, en el bar de los Juzgados.


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