Me resulta difícil creer que esto sea la página oficial de los tribunales de justicia españoles, pero lo cierto es que no encuentro una web del Tribunal Superior de Justicia aragonés, aparte de ésta. Supongo que es una señal del lamentable estado de la administración de justicia. Ni datos, ni enlaces, ni archivo de sentencias, ni recursos, ni información sobre el personal, ni nada de nada. Con transparencia como ésta va apañada la Justicia. A mí, desde luego, ya me ha perjudicado la inopia e incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Aquí comento una sentencia en la que se echa de ver el lamentable nivel de la jurisprudencia que aquí se ejerce.
http://firgoa.usc.es/drupal/
Pongan a un becario o a una secretaria a hacer una web mínimamente mejor, al menos.
domingo, 22 de agosto de 2010
¿Es esto una web oficial?
¿Es esto una web oficial?
Me resulta difícil creer que esto sea la página oficial de los tribunales de justicia españoles, pero lo cierto es que no encuentro una web del Tribunal Superior de Justicia aragonés, aparte de ésta. Supongo que es una señal del lamentable estado de la administración de justicia. Ni datos, ni enlaces, ni archivo de sentencias, ni recursos, ni información sobre el personal, ni nada de nada. Con transparencia como ésta va apañada la Justicia. A mí, desde luego, ya me ha perjudicado la inopia e incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Aquí comento una sentencia en la que se echa de ver el lamentable nivel de la jurisprudencia que aquí se ejerce.
http://firgoa.usc.es/drupal/
Pongan a un becario o a una secretaria a hacer una web mínimamente mejor, al menos.
PS: Añado el mismo comentario usando Reframe It, una aplicación para Firefox que hace más o menos lo mismo que el Google Sidewiki, y permite añadir comentarios a cualquier página, visibles para quien tenga la misma aplicación. Pero de momento no consigo conectar este Reframe It a mi cuenta de Blogger ni a la de Facebook.
¿Es esto una página oficial?
Me resulta difícil creer que esto sea la página oficial de los tribunales de justicia españoles, pero lo cierto es que no encuentro una web del Tribunal Superior de Justicia aragonés, aparte de ésta. Supongo que es una señal del lamentable estado de la administración de justicia. Ni datos, ni enlaces, ni archivo de sentencias, ni recursos, ni información sobre el personal, ni nada de nada. Con transparencia como ésta va apañada la Justicia. A mí, desde luego, ya me ha perjudicado la inopia e incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Aquí comento una sentencia en la que se echa de ver el lamentable nivel de la jurisprudencia que aquí se ejerce.
http://firgoa.usc.es/drupal/
viernes, 2 de octubre de 2009
La sentencia de la cátedra (VI)
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)
La Sentencia de la Cátedra (IV)
La Sentencia de la Cátedra (V)
Este es un artículo de una serie que ya termina—y no el menos sustancioso, como sucede con los últimos episodios de todos los seriales. En los primeros enlaces del encabezamiento puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté en mi departamento de la Universidad de Zaragoza—esto a pesar de mis méritos de investigación reconocidos: los míos y los de los demás concursantes (aunque éstos no recurrieron).
Fue una actuación arbitraria, vergonzante y plagada de irregularidades, de un tribunal presidido por la Dra. Susana Onega Jaén, de la Universidad de Zaragoza, y compuesto por el Dr. Francisco Garrudo Carabias (Universidad de Sevilla) como secretario, y los Dres. Constante González Groba (Universidad de Santiago) y Montserrat Martínez Vázquez (entonces en la Universidad de Huelva) como vocales. Se ausentó de la prueba, antes de comenzar el primer ejercicio, el Dr. Bernhard Dietz (Universidad de Córdoba). El Rectorado de la Universidad de Zaragoza, a cargo entonces de Felipe Pétriz, contestó con silencio administrativo a todas las denuncias y echó tierra al asunto con un simulacro de investigación, sin resolver jamás nada por escrito.
Tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades y arbitrariedades que a mi juicio se habían cometido, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) en julio de 2009—desestimatoria. Fue redactada por el magistrado ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Siendo tantas las irregularidades alegadas, la sentencia sólo da un simulacro de refutación, incurriendo en múltiples absurdos e irregularidades para llegar a su veredicto desestimatorio. Otra manera no había de hacerlo, claro.
Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones detalladas, no dictaminando arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (se teme uno) en otros muchos, visto el estilo de la casa. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien. Tienen los comentarios abiertos.
En los enlaces iniciales puede verse el comentario de la sentencia punto por punto. Hoy comento detalladamente el quinto y último punto, relativo a la irregularidad producida en las votaciones de la comisión. Al juez de primera instancia le pareció muy bien este procedimiento, y ahora también al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Quien tenga capacidad de criterio apreciará de primera mano lo que se entiende por justicia en Aragón.
Cito el quinto punto de la sentencia del TSJA sobre mi recurso de apelación:
Antes de examinar y comentar este pronunciamiento frase por frase, vamos a presentar, como preliminares, tres escritos previos:
1) La cuestión de las votaciones, tal como la planteé inicialmente al Rector en un recurso—que quedó sin respuesta. Y el contexto de ese silencio.
2) Mi comentario personal a la sentencia del juez de primera instancia sobre su tratamiento de este punto. Tratamiento por el método de ignorarlo, digo.
3) Qué alegaba yo (a través de mi abogada) en el recurso elevado al TSJA. Por ver si contestan los jueces o no a lo que se les pregunta, en esta resolución que acabo de citar.
1) Primer preliminar. Del recurso al Rector de la Universidad de Zaragoza.
En mi recurso de fecha 23-12-2003 al Rector (entonces Felipe Pétriz, que hoy es director general de Política Universitaria), ya aduje esta irregularidad:
(Son, claro, preguntas retóricas—pero para el Rector todo iba a tener pase. Sin argumento ni respuesta a mi recurso, eso sí). Así concluía mi recurso:
Que ya se ha visto cuál es, esa dignidad.
En fin, que con silencio administrativo contestó el Rector, a falta de mejor argumento, inaugurando así la protección a las irregularidades cometidas por la comisión. Es más, me prometió repetidamente una contestación por escrito, pero mientras, esperó a que se pasase (según creía la Universidad) el plazo que yo tenía para recurrir en contencioso administrativo.
La Universidad se resistió no sólo a dar una respuesta razonada a los recursos (algo que jamás hizo) sino también a emitir una certificación de silencio administrativo. Pues está obligada la Administración a responder, y si no responde, está obligada, si se le solicita, a emitir un certificado de que ha habido silencio administrativo, para llevar el asunto a los tribunales.
Un escrito, sin embargo, sí emitió el Rector, tras una protesta que elevé a través del Defensor Universitario: un escrito en el que declaraba lo siguiente:
1) Que no cabía recurso al Rector según el RD 1888/1984, al no haber habido provisión de plazas, y que yo "debería haber continuado con el procedimiento legalmente establecido", o sea, en los tribunales. (No dice, claro, que estaba yo a la espera de su respuesta escrita prometida de palabra…).
2) Y, sobre las irregularidades de la prueba alegadas—algo que sí le correspondía investigar—cito: "En relación a los otras [sic] cuestiones que aparecían en sus escritos y que tienen la consideración de denuncia, Vd conoce que se realizó una información reservada habiendo finalizado con el oportuno informe de la instructora."
Aclararé que el Rector no quiso abrir un expediente informativo por mis denuncias, no—pues no contaba para ello con la aprobación de la Dra. Onega. Aquí todo se hace buscando "consenso", y parece que sólo se investiga a alguien si a ese alguien le parece bien. Sólo accedió el Rector a abrir un expediente informativo sobre mí—a instancias de la Dra. Onega, pues yo no me opuse a que se investigase todo lo posible, más bien lo exigí—y el Rector dijo que la única vía en esas circunstancias para investigar algo era investigarme a mí. Pues si es la única manera, le dije, que se abra el expediente. Pero que se responda a todas las cuestiones que planteo.
La instructora fue una profesora de la Facultad de Filosofía y Letras, Concepción Lomba Serrano, que supongo leería mis escritos al Rector, y se entrevistó conmigo y (por lo que sé) con la Dra. Onega. Del "oportuno informe" que produjo no tengo ninguna otra noticia; no está incluido en el expediente que la Universidad pasó al Juzgado. Aunque visto lo visto, la instructora debió aconsejar al Rector cerrar el caso. Con qué argumentos atendió a las cuestiones que yo planteaba y planteo aquí, lo ignoro. Me gustaría verlos. Tendrían que haber sido jurisprudencia fina—aunque más bien me supongo que no, y que lo que hizo fue quitarse el muerto de encima por la vía rápida del "aquí no ha pasado nada"—cerremos la investigación y echemos tierra al asunto. Como no veremos ese escrito, si es que el "informe" llegó a existir en papel, no lo podremos saber jamás. Este fue el granito de arena de otra juzgadora de este asunto. Claro que tal como había planteado el Rector la cuestión, lo que había que resolver era ante todo si yo era culpable de algo—aún tendré que estar agradecido de que no me empapelasen.
Cuando por fin llevé el caso a contencioso, la Universidad intentó que se inadimitiese el recurso por estar "fuera de plazo" (otra postura antijurídica, habiendo incumplido el Rectorado su deber de contestar). Ni hacer justicia, ni dejar hacer, vamos. Aunque no se consiguió la inadimisión, el juez de primera instancia (Javier Albar) resolvió en contra mía, con razones como la que ahora se verá. Lo que se pierde en la Universidad, difícil ganarlo en los tribunales, según reza el dicho. Y así va la Universidad, y así van los tribunales.
2) Segundo preliminar: Mi comentario personal a la sentencia del juez de primera instancia sobre su tratamiento de este punto. El juez sencillamente ignoró la cuestión en su resolución. Claro, argumento mejor que el silencio, o el "por mis huevos", no hay en este caso. Esto comenté sobre la sentencia, en su momento.
Se trata del amaño de las votaciones. En el acta final, la Comisión, no contenta con ofender a la Filología y al procedimiento administrativo, pasa al asalto de la Lógica. También demuestra, de paso, desconocer qué es una votación, o más bien estar más que decidida a ignorarlo.
En primer lugar, la Comisión acuerda, sin disparidad de criterio, una puntuación. Todos, la misma puntuación dada a los candidatos. (Por ejemplo, a mí, un 1’8 sobre 10—esto con mis calificaciones máximas continuadas en la Universidad de Zaragoza y Brown University, mis premios de estudios e investigación, mis sexenios de mérito investigador que alguno de ellos no tenía, etc. etc. Sin complejos todos, ¿eh?).
Acto seguido, la Comisión procede a votar a los candidatos diferenciadamente, a pesar de la puntuación dada a todos por acuerdo unánime. O sea, que yo, con un 1’8, no crean, sí que tuve un voto, el de la Dra. Onega. Claro que eran votos rituales, una especie de minué o pas de deux de la votación, donde los votos se distribuían de manera que ningún miembro de la comisión dejase de votar a alguien, y donde nadie pudiera obtener más de dos votos. De esta manera se disimulaba (no sé por qué, por algún tipo de falso pudor administrativo quizá) el acuerdo previo y unánime de la Comisión de no proponer a ningún candidato.
Con lo cual el voto no es la valoración razonada que el candidato tiene para el miembro del tribunal. Más bien no tiene nada que ver con eso. El voto es una mera pantalla destinada a disfrazar la auténtica actuación de la Comisión (el voto detrás del voto), que ha acordado unánimemente (por la puntuación previamente concedida) no proponer a ningún candidato, es decir, no votar a ninguno.
Este uso de los votos para disimular lo sucedido en una prueba, en lugar de para enjuiciar la valía de los candidatos, es un caso clarísimo de desvío de poder. Clarísimo, por el hecho de que una misma puntuación dé lugar tanto a un voto positivo como a uno negativo por parte de la misma persona. Es, como digo, una ofensa a la lógica, puesta al servicio de una ofensa a la normativa administrativa.
Pero—¿hay algún intento del Juez por defender este procedimiento, por entenderlo con arreglo a la discrecionalidad técnica de la Comisión, o a su buen hacer en todos los terrenos, o a su demostrado conocimiento de la normativa? ¿Algún intento de rescatar este proceder, por las posibilidades y margen de maniobra que ofrece a los tribunales para un bien quedar—bien quedar para quien se lo crea? Pues no, no hay ningún intento. Sencillamente se evapora esta cuestión de la sentencia, como si no hubiese sido nombrada. ¿Igual es que el juez considera obvio que es así como hay que usar el voto en un tribunal? Ya es que uno no sabe a qué atenerse.
Por todo lo anterior, no procede aceptar la sentencia, sino recurrirla ante un juez que, esperemos, tenga mejor criterio. O mejores argumentos— por muy tentador que sea para un tribunal apoyar las resoluciones de los tribunales, aun cuando desbarran.
3) Tercer preliminar. Qué alegaba yo (a través de mi abogada) en el recurso elevado al TSJA.
En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia guarda silencio. No obstante, se hace necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad de las votaciones de los miembros de la Comisión con la puntuación otorgada al candidato y con, lo que es más grave, los informes razonados de los miembros de la Comisión, [que] no se corresponden con las votaciones otorgadas.
En este sentido, la propia sentencia de instancia, en su fundamento octavo, señala que los miembros de la Comisión fueron más críticos con [el Sr. García Landa] que con el resto de candidatos, "especialmente la señora Onega y el señor Garrudo, folios 112 y 113". Sin embargo, el único voto que le fue otorgado a mi mandante fue de la Sra. Onega, precisamente uno de los miembros de la Comisión más críticos con el Sr. García Landa.
Y es que una cosa es la valoración que se realice de los méritos de los concursantes para motivar la decisión de la Comisión, y otra que, como parece desprenderse de la actuación de la Comisión, ésta haya trasladado dicha puntuación a un número determinado de votos, cuestión que resulta disconforme a derecho.
Mientras que en la primera prueba los miembros de la Comisión pueden votar a todos los candidatos o a alguno de ellos, en la segunda de las pruebas deben seleccionar a uno de los mismos, en orden a proponerlo para la provisión de la misma.
Como se ha manifestado, el hecho de que precisamente una de las personas más críticas con mi mandante en su informe razonado ha sido la que le ha otorgado el voto, resulta un comportamiento arbitrario y por lo tanto vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, y tal y como señala el TSJ de Cataluña en su sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada al recurso 673/2002:
"(...) una cosa es el voto para superar el primer ejercicio y otra diferente es la puntuación que cabe otorgar al mismo. La primera prueba del concurso tiene carácter eliminatorio, según dispone el art. 9.3 del RD 1888/1984, por lo que los miembros de la Comisión han de votar si estiman que los concursantes han "aprobado" la primera prueba, por reunir los méritos suficientes para ocupar la plaza convocada; lógicamente, en esta primera prueba, los miembros de la Comisión pueden votar a todos los concursantes según consideren que reúnen méritos suficientes para ocupar la plaza, a diferencia de la segunda prueba donde el voto sólo puede ser otorgado a uno de los concursantes, que es el finalmente elegido por cada miembro de la Comisión en el procedimiento de concurrencia competitiva".
Sobre este particular, también se puede traer a colación [la] sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2002, dictada al recurso 877/2000.
Esta sentencia se enmarca en un procedimiento sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. En la misma se procede a desestimar el recurso planteado contra la propuesta de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, en la cual, estimando las alegaciones de uno de los concursantes, no ratifica la propuesta de la Comisión Juzgadora.
En este sentido, precisamente uno de los argumentos de la no ratificación de la propuesta era la incoherencia entre los informes y votos emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora. Pronunciándose en los siguientes términos:
"(...) el Presidente tras calificar de "Brillante" y "Excelente" el currículum del aspirante Sr. E., vota sin embargo al Sr. U. cuyo currículum había calificado de "Meritorio" o "Bueno". El Vocal 3º que, por un lado, calificó la exposición y defensa del currículum y proyecto docente del Sr. E. como "Muy buena" y la exposición y defensa del proyecto de investigación como "Aceptable" y, por otro, calificó, por iguales apartados, al actor Sr. S. con las calificaciones de "Aceptable" y "Muy buena", teniendo en cuenta el valor doble o triple de la primera prueba tendría que haber votado a favor del Sr. E. y, sin embargo, lo hizo a favor del Sr. S. Al recurrente se le valora negativamente la exposición de su proyecto docente y, pese a ello, le otorgan cinco votos y una calificación global de 7,4 puntos."
Dicho lo cual, la sentencia de este Tribunal entiende que en dicho proceso selectivo se habían producido irregularidades de magnitud suficiente, para afirmar que habían alterado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en estos procedimientos de selección, razón por la cual estimaban conforme a derecho la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta realizada por la Comisión Juzgadora.
Por lo tanto, y aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que una de las personas más críticas en su informe otorgara su voto a mi mandante [J. A. García Landa], junto con el hecho de que parece que este voto responde a una traslación de la puntuación otorgada a los candidatos a un número determinado de votos, resulta una actuación disconforme a derecho y vulneradora de la normativa de aplicación a este tipo de concursos.
De todo lo anterior se infiere que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa de aplicación a este tipo de procesos (Ley de Reforma Universitaria y RD 1888/1984, modificado por el 1427/1986), por cuanto la actuación de la Comisión Juzgadora del concurso de referencia resultó arbitraria y vulneradora de los principios de igualdad de mérito y capacidad que deben concurrir en todo proceso selectivo.
En este sentido y teniendo en cuenta que los Tribunales jurisdiccionales pueden y deben controlar que no exista interdicción de la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, procede la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Bien, basta de preliminares—remanguémonos y al meollo del asunto: el comentario frase por frase de la sentencia de García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel, en su punto 5 antes citado. Aunque supongo que ya se aprecia por dónde va la cosa.
"1) En último término afirma que se ha producido una incongruencia omisiva en relación con la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión, que concreta en el hecho de que una de las personas más críticas en su informe con el apelante le otorgara su voto favorable,"
Esto que termina en coma es una oración completa. Como siempre, puntúan fatal los magistrados, y donde debería haber punto y aparte ponen coma— no sé si será por saltar inmediatamente a las conclusiones predeterminadas.
Aquí se salta la sentencia ya una cuestión importante en su mismo planteamiento, y comete así una falacia procesal. Parecería, oyéndolos, que estoy protestando porque me extraña una incoherencia en la votación de la Dra. Onega, y no por la irregularidad de todas las votaciones. Así que están falseando de entrada los magistrados lo que se alega y lo que se recurre. No es el problema de la actuación contradictoria o no de una persona en concreto (que también lo es), sino una cuestión mucho más de fondo, de procedimiento administrativo, y de lógica, si no de matemáticas. Pero ya han dado pruebas suficientes estos magistrados de no ver las matemáticas que se les ponen delante, cuando no es oportuno para el resultado a obtener.
Esta manera de escamotear las cuestiones es, por lo visto, un procedimiento habitual a todos los niveles de la actuación judicial. Hablando el otro día con un amigo abogado, me decía que, en base a su experiencia, los jueces se hacen una idea previa primero de si van a dar una sentencia favorable o desfavorable, y ello por múltiples razones, entre las cuales la argumentación presentada por las partes es sólo una, y a veces la menor. En muchos casos se olfatea el ambiente, se atiende a "la manera habitual de resolver estos casos" (sea lógica o no); otras veces se detectan los contactos y apoyos de una y otra parte, hay telefonazos de conocidos. E incluso hay casos de corrupción, de la de maletín, seguramente mucho más frecuentes de lo que imaginamos (—No creo que esto último se dé en este caso, para nada, pues desconozco por completo a qué obedece su ilógica particular, aunque ilógica sí hay, y mucha). En fin, una vez tomada la decisión previa, por las razones públicas u ocultas que resulten operativas, pasan los jueces a argumentar esa decisión por la vía rápida, creando una ficción de razonamiento que les lleva a esa decisión: o sea, estructuran una argumentación considerando sólo los aspectos de la cuestión que favorecen la decisión que ya han tomado. (Esto tiene su interés desde el punto de vista de una teoría de la retroactividad). Los demás aspectos del caso, los argumentos de la parte contraria, los refutan a veces de malísima gana. Los minimizan en lo posible, y con argumentos malos si no los hay buenos. (Y en esta sentencia sí vemos un caso acabado de este proceder). De tal manera que, si la parte "contraria" —que ya lo es, parte contraria—presenta un argumento demasiado fuerte, o irrefutable, éste suele desaparecer sin más de la argumentación del juez, y de la sentencia. De tal modo que, decía este abogado, a veces es una estrategia más provechosa para un abogado presentar únicamente el argumento más incontrovertible, aunque haya muchas otras razones que aducir y muchas irregularidades de procedimiento... y fundar la apelación exclusivamente sobre este punto incontrovertible. De esta manera, el juez no puede ignorarlo, pues como no puede entregar una sentencia en blanco, no puede dar un simulacro de sentencia donde la verborrea sobre cuestiones menores disimule el pufo grande. Algo tiene que escribir el juez, y se retrata vivamente si resuelve un asunto bien visible de modo chapucero.
Una estrategia favorita, pues, es escamotear sin más la argumentación del apelante—sin llegar a refutarla. Se pierde por el camino, entre punto y punto, o en el rincón de una frase, y ya está. Como si no hubiese existido.
Pues esto es lo que sucede aquí. La comisión evaluadora votó incongruentemente, otorgando unas puntuaciones que no se corresponden con los votos. De hecho, figura en sus actas, a plena luz del día, el procedimiento antijurídico seguido: los votos no son tales votos, sino que son, para esta comisión, una traducción arbitraria de una puntuación previamente acordada. Traducción incomprensible e ilógica, y que en realidad sólo se entiende interpretándola en los términos más zafios posibles, que en ningún momento buscan ocultarse. A saber: la Dra. Onega vota a todos los candidatos, porque es la "anfritriona" y presidenta del tribunal. Y es la que tiene que "quedar bien", blindando bien su posición a posibles críticas, precisamente por ser la mayor responsable del desarrollo de las pruebas.
Los demás votos se distribuyen al azar, con el minuetto por parejas que describíamos antes, pero siempre siguiendo la condición previa de que ningún candidato reciba tres votos, algo acordado previamente, según consta en acta. ¿Qué tipo de votos son éstos, pues? Nada que responda a lo que se entiende por voto en ningún contexto jurídico, político ni administrativo. Es un montaje, una fachada pública, pero presentada, no sé si diga ingenuamente, como tal fachada. Todos suspensos, todos los candidatos, por acuerdo de la comisión. Esto quiere decir, si lógica hay en el mundo, que ningún candidato recibe el voto de ningún miembro del tribunal. Es un poco fuerte, claro. Pero, también por acuerdo de la comisión, y por cubrir las apariencias (con un taparrabos raído pero que ya vemos que surte efecto suficiente) cada uno de los candidatos ya suspensos va a recibir un voto digamos de consolación, o dos. El de la presidenta del tribunal, por supuesto: aquí cuidamos a los de casa, y hasta a los de fuera, y no los dejamos maltratar, eso que se vea, y que no se vea. Y luego un voto así a voleo de otro miembro del tribunal. Supongo que a mí me tocaba el del Dr. Dietz, sólo que se había ido antes de empezar la prueba, así que me quedé con las dos valoraciones de la Dra. Onega: una, por la cual me pone en el ejercicio un 1 coma 8, por común acuerdo con todo el tribunal, otra, por la cual vota por que pase al segundo ejercicio (pero, ay, sólo habiendo acordado previamente que nadie más me fuese a votar).
Todos los votos positivos de la comisión son gratuitos e infundados. Como digo, el de la Dra. Onega, presidenta y "de la casa", se funda en una especie de favoritismo de oficio a favor de todos los candidatos, en la generosidad del poderoso o del buen anfitrión. Los demás votos positivos, ni se sabe en qué se fundan—hay que suponer que en la impresión más o menos favorable recibida, o en el candidato que sería favorito si no se hubiese decidido suspenderlos a todos, o—se echa a los dados, sin más, "¿te pongo que le votas tú?" —"Vale, a este ponme a mí". "—No, a mí no me pongas más, que ya me has puesto que votaba al otro".
En suma: no existe consistencia entre la puntuación asignada a cada candidato por la comisión, y los votos (positivos o negativos) recibidos. O, dicho de otro modo, no existe relación lógica posible entre un acuerdo previo de suspender a todos los candidatos (según consta en acta) y una supuesta atribución de votos positivos por parte de algunos miembros de la comisión.
Lo que la Comisión ha efectuado, y ha hecho constar en acta, no es una votación. O más bien sí ha efectuado otra votación (por la cual todos los candidatos eran eliminados por común acuerdo)—pero luego no la ha hecho constar en el Acta. El acta cuenta otra historia, no una historia de común acuerdo, sino una historia de valoraciones distintas, en el que unos miembros de la comisión votan una cosa y otros votan otra. Pero a la vez es una ficción transparente, pues se incluye, de modo casi ingenuo, en el expediente, el acta previa que deja claro que estos votos no son tales votos. Como si la cosa no pudiera tener consecuencias jurídicas. Y, para más inri, resulta que en efecto no las tiene. Porque el Rector lo da por bueno, el Juez de primera instancia lo da por bueno, y ahora lo da por bueno el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Pero lo dan por bueno por la vía de escamotearlo. Sería bastante más difícil justificarlo, o refutar la argumentación que he presentado. Así que es mucho más práctico ignorar la cuestión sin más, y hacer como que si estuviese sólo extrañándome por el uso del criterio de una persona (criterio que quedará bien resguardado por la discrecionalidad que blinda las actuaciones de las comisiones)—frase 2 de la sentencia:
— e ignorando la cuestión central: que estoy denunciando una manipulación del procedimiento mismo, aún más, del concepto mismo de VOTACIÓN. Algo que evidentemente no es amparado por ninguna discrecionalidad técnica, como no sea la de especialistas en mangoneo.
Esta es una irregularidad más de las muchas que se dieron en esta prueba. Es especialmente clara porque atenta contra el procedimiento administrativo mismo, si no contra la lógica, pues ambos dicen que un funcionario en un cuerpo colegiado puede dar una única votación, y que ésta ha de responder a su valoración de la cuestión a decidir. Aquí, ni una cosa ni otra. Todos dan dos votaciones contradictorias, y ninguna de ellas responde a su criterio personal, sino a un pacto alcanzado con los otros. Pacto que por un mínimo de vergüenza debería ser secreto, pero que aquí, encima, se exhibe tranquilamente en el acta. Desde luego, el hecho de que exista prueba documental de la irregularidad, incluida en el propio expediente, no hace este proceder menos irregular.
Y todo, para que resulte la querella en una desestimación por escamoteamiento de la cuestión. La comisión evaluadora, desde luego, tuvo la suerte de ir a dar con un tribunal que trata las leyes y la lógica y los procedimientos con tanta ligereza como lo hizo ella misma. Cuando conviene, claro. Hasta aquí es hasta donde llega la jursiprudencia de estos jueces, miopes selectivos. Pero no tengan cuidado, que tendrán vista de águila en cuanto sea oportuno, y responderán bien a las alegaciones que sí estén interesados en ver. Desde luego, no cuesta mucho imaginar que, de no existir en el expediente mismo la prueba de la irregularidad, los jueces hubiesen seguido otra estrategia, y podrían haber desestimado explícitamente la cuestión, tranquilamente, por falta de pruebas del "pacto previo"—que entonces sería una mera imaginación del demandante. Qué repugnante es la administración de justicia, cuando emplea una balanza trucada.
Así que, ignorada la cuestión central, pasa el tribunal con mano experta a refutar la cuestión que según ellos estaba alegando yo:
—Otra vez falseando los hechos. Porque yo no alego únicamente una contradicción entre el informe y el voto favorable, aunque la haya. Lo que alego es una contradicción entre dos votaciones y dos valoraciones. Lo que alego es la imposibilidad de que un candidato al cual otorga la Dra. Onega una puntuación de 1,8 sobre 10 pueda recibir a continuación un voto favorable, al menos con la lógica de no contradicción que suele entenderse que rige los asuntos humanos. Alego una incongruencia, o dicho de modo más claro, un amaño de las votaciones. Vamos, que no es que la Dra. Onega "destaque aspectos negativos" de mi currículum pero que en conjunto su valoración sea positiva—es que da una valoración totalmente negativa, una puntuación de 1,8, de común acuerdo con el resto del tribunal, un Suspenso con Muy Deficiente, de No Pasar... y a continuación, no se sabe por qué, vota a favor de todos los candidatos incluido éste que escribe. En la misma incongruencia incurren todos los miembros del tribunal que votan a favor de algún candidato, habiendo pactado previamente que ningún candidato superase la prueba. Los puntos no se traducen a votos, y menos a voleo, ni en la Administración española, ni en ninguna otra conocida. ¿Dónde se ha visto antes la frase repetidamente utilizada por esta comisión: "como resultado de esta puntuación, el concursante obtiene dos votos"? Yo, por lo menos en ninguna parte. Una puntuación de suspenso universal y por unanimidad nunca da lugar a un voto favorable, en ninguna parte.
Se dirá quizá que es una ficción legal, o una ocultación inocente… Para inocencias estamos, con cuatro catedráticos pactando y otro desaparecido irregularmente. La ocultación de los hechos es real, pues el expediente de la prueba es confidencial, y al público (al Departamento, por ejemplo, o a la Facultad) trasciende sólo la votación amañada que se publica en la sede de la prueba.Y en todo caso, al margen de las intenciones con que se haga esto, el defecto de forma es flagrante.
Tiene chiste esa frase de la sentencia, cuando dice que las críticas de la Dra. Onega, precediendo al voto "positivo" de pegolete que me dio, prueban que "se ha procedido críticamente al examen de los méritos". Será con el mismo criterio crítico con el que este tribunal examina críticamente las cuestiones. O sea, depositando un tupido velo administrativo que haga inaccesible la realidad de las cosas—pero ponle el sello, y a correr—¡caso resuelto y críticamente examinado!
Por lo mismo, sería inútil esperar que estos Magistrados viesen nada atípico el hecho que citan en la última frase de este punto, ni juzgasen que es indicio de nada:
Más bien son los magistrados el receptor ideal de la maniobra de ocultación (o el gesto esbozado de ocultación) que hace el tribunal con esta cuestión de los votos. Poniéndose las gafas de madera, desde luego, se puede dictar sentencia bien a gusto. Parece que los jueces no recuerdan aquí el acta donde la misma presidenta firma un acta donde toda la comisión, por unanimidad, otorga puntuaciones de suspenso a todos los concursantes. ¿Es eso un voto favorable de la Presidenta? Las actas han de reflejar el contenido de las decisiones de un cuerpo colegiado, no ocultarlo, como hacen las actas de votación de esta comisión. Cierto que también anexan otra acta que refleja más exactamente lo ocurrido, el acta donde dan (por común acuerdo) puntuación de suspenso a todos los candidatos, y traducen votos a puntos. Pero ni un acta irregular, ni dos actas contradictorias superpuestas, resultan en un procedimiento administrativo conforme a derecho.
Esta es una cuestión más, menor, por ser una irregularidad de procedimiento, de las muchas que se encuentran en este caso. Lo peor fueron las irregularidades de criterio—las arbitrariedades a la hora de valorar expedientes, de dictar qué es y qué no es "lingüística" y por tanto qué va a darse por bueno y qué no en esta prueba, extendiendo abusivamente las atribuciones de juzgar que se les dan a los miembros de la Comisión evaluadora. Sobre esta cuestión, que ya no se sometía a este tribunal por ser fácilmente "solucionable" refugiándose en la supuesta discrecionalidad técnica, escribía yo al Rector en el recurso antes citado:
Pero igual que para la comisión, todas esas cuestiones son fácilmente escamoteables para los juzgadores por la discrecionalidad técnica de la Comisión, entendida abusivamente como su contrario, la discrecionalidad y carta blanca para ignorar, si quieren, las bases mismas de la disciplina en la que supuestamente son expertos. Podrían haber entrado los jueces a valorar el falseamiento del criterio técnico, pero ya vimos que no había ninguna intención de hacerlo. Señal clara de lo que no quieren ver son las cuestiones más puramente formales y administrativas. Si una contradicción lógica, o una falsedad documental fácilmente comprobable, rebotan ante la ceguera voluntaria del tribunal, no es esperable que afinen más en otras cuestiones donde tienen la excusa fácil para no entrar.
Lo que espeluzna, realmente, es pensar que si los jueces recibiesen este caso, con todas sus irregularidades a cuestas, con los votos contradictorios, el abuso de criterio, con la composición irregular del tribunal, con las falsedades en las actas, y les diese la ventolera de resolver en otro sentido, vistas las cuestiones planteadas, por supuesto lo tenían fácil y más que fácil, y eso sin tener que recurrir a cometer ellos mismos falacias ni tergiversaciones de la ley ni olvidos ni falsedades ni omisiones ni falsedades ni contradicciones ni absurdos jurídicos. Ni media hostia tenía el caso.
Lo que espeluzna, siendo así las cosas, es la completa arbitrariedad de los procedimientos judiciales en este país— la capacidad de un tribunal para ignorar las partes que le convenga de lo alegado, para saltarse hechos y elementos del expediente, para ofender a la lógica, o para ignorar los asaltos al procedimiento administrativo. Ya no digo a la Filología. Sin que nada tenga consecuencias, a no ser que un elemento externo decida que (vaya, por esta vez) sí surta efecto la ley. Así han actuado los magistrados García Matas, Servera Garcías y Esteras Iguácel al tratar este caso en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Quien así actúa no es un juez justo—se parece más a un Demonio de Maxwell en su actuación selectiva.
O, por si no se me entiende: una ley que funciona o deja de funcionar de modo inexplicable; que resuelve arbitrariamente; que tan pronto considera válido un argumento como lo desestima; que ignora las partes de la demanda que no le interesa ver—una ley que así se aplica, es, como antes, como siempre, la sempiterna Ley del Embudo: la subordinación de la Justicia a criterios e intereses bastardos.
Sabíamos que la Justicia no es una ciencia. También parece claro que en este caso no es un Arte, como no sea un arte de la prestidigitación. Más bien parece, en frase que ya lleva adherida la judicatura española por sus propios méritos, un cachondeo.
viernes, 18 de septiembre de 2009
La sentencia de la cátedra (V)
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)
La sentencia de la cátedra (IV)
En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades cometidas, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) en julio. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Sonroja, pero no a estos magistrados, que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias. Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones, no arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (ay) en otros muchos. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien.
Hoy toca comentar el punto cuarto de la sentencia. Como siempre, lo transcribo íntegro en el texto en verde (es todo lo que hay: no hay más razón ni más argumento, ni da para más el tribunal) y lo comento explicando bien cuál es el punto clave donde se escamotea la ley aquí. Para que se vea la pena y el asco que da la justicia tal como la administran los Sres. García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel. Buen equipo hacen con el tribunal de oposiciones que empezó este desaguisado. Dios los cría, y ellos hacen carrera.
Así reza íntegro el cuarto punto:
"Asimismo afirma que la sentencia interpreta incorrectamente la normativa aplicable en relación con la obligación de que se considere la actividad investigadora como mérito prioritario. Sin embargo, la sentencia rechaza acertadamente dicho argumento, que se funda en el artículo 8.2.a) del Real Decreto 1888/1984, al poner de manifiesto que en el presente caso se valoró la investigación con un 40%, frente a un 30% de la experiencia docente, con lo que cumplió con la exigencia de que en el primer ejercicio "se evaluarán como mérito prioritario las actividades de investigación de los candidatos", lo que añadido a la valoración de un 20% del proyecto docente e investigador, supone valorar la faceta investigadora en un 50%."
Resumen: que la Comisión lo hizo bien, y que el juez de primera instancia también, y que el único que se equivoca en las cuentas es este demandante.
Observemos que una vez más se niega mi argumento principal, aunque por si acaso se cuida de rebatirlo "matemáticamente"—algo que podría interpretarse como un argumentación suplementaria de apoyo, o como una muestra de mala conciencia. Yo argumentaba que una "valoración prioritaria de la investigación" tal como exige la ley supone que a este aspecto se le dé una puntuación en un baremo de al menos 50 %. Y trans negar la mayor, aquí se cuida de justificar que al valorar la investigación se llega a un 50%. Más exactamente sería 51%, pero no vamos a reñir por un uno por ciento en un contexto donde tan alegremente se pasa de dar a los candidatos el cien por cien a darles el veinte o el diez por ciento.
En mi recurso se argumentaba como sigue:
"En este sentido, la actividad investigadora no puede contemplarse por parte de la Comisión como un mérito más de entre todos los que deben de tenerse en cuenta.
Siguiendo con lo anterior, el hecho de que la valoración de la actividad investigadora únicamente tuviera un peso del 40% no supone su caracterización como mérito prioritario, por cuanto un candidato sin absolutamente ninguna actividad de este tipo, pero con unas puntuaciones elevadas en los demás apartados, podía superar esta primera prueba por delante de un candidato con el máximo de puntuación en el apartado de la actividad investigadora.
Esta circunstancia precisamente es la que se pretende evitar con el establecimiento como mérito prioritario de la actividad investigadora en el artículo 8.2 del RD 1888/1984; por lo tanto, la interpretación que sobre esta cuestión realiza el juzgador de instancia tampoco resulta conforme a derecho."
Pero en este punto los jueces nadan y guardan la ropa. Por una parte, declaran a las matemáticas irrelevantes; por otra, como apoyo 'por si acaso', dicen que las matemáticas están de su parte. Vienen a argumentar, unos y otros, que un mérito puede ser 'prioritario' con un 40%, ignorando la argumentación anterior de mi abogada: que alguien sin NADA de investigación todavía podría verse priorizado por encima de los demás candidatos, con sólo que tuviesen bien cubiertos los demás aspectos. Si esto es "prioritario", que baje Dios y lo vea.
Pero como digo, luego argumentan "por si acaso" que de todos modos sí estableció la Comisión un porcentaje de puntuación del 50%, o sea, "prioritario", para valorar la investigación.
Y entonces el argumento es: cuarenta por ciento dado a la investigación en el baremo (vaya… cuarenta, no cincuenta)…. Pero tate, que hay también en el baremo un proyecto docente e investigador exigido, con veinte puntos: o sea que (supongamos) diez de esos puntos serán de investigación, y ya tenemos el cincuenta por ciento, y ya está todo bien, y no hay que anular la oposición. Uf.
Era el argumento que utilizó el primer juez. Lo malo es que la comisión se confundió de ley, y no había tal exigencia de proyecto docente e investigador, sino sólo de proyecto docente. Con lo cual ya se tambalea todo el asunto—o se habría de tambalear. (La Comisión al parecer estaba pensando en un concurso de méritos, donde por la distinta estructura de la prueba ateniéndose al RD 1888/1984 se exigía presentar un 'proyecto docente e investigador'. Pero bah, en realidad les daba todo más o menos igual, los criterios auténticos estaban en otra parte).
En este punto, el juez de primera instancia, Javier Albar, cuya sentencia aquí se recurría, incurría en contradicción. Admitía el juez (a regañadientes) que en efecto no tenía yo ninguna obligación de presentar un proyecto de investigación, según me exigía la Comisión desconociendo la ley, sino únicamente un proyecto docente. Pero a continuación el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Que aunque no sea exigible por ley, sí es "aconsejable", y que en suma la Comisión hizo bien exigiéndomelo. Curioso. Más que curioso, visto que yo sí lo entregué, y la Comisión no lo puntuó, y el Juez ignora esto o hace como que. El Juez éste de primera instancia gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar como exigible un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí. Y, para más inri, después de reconocer que lo que la ley exigía presentar era un proyecto docente, este juez acudía en su argumentación a recoger los diez puntejos del supuesto proyecto docente E INVESTIGADOR (¿cuál?) para justificar que la Comisión no puntuó la investigacióin por lo bajo, y que le casaban las cuentas. A él le casan a expensas de contradecirse: primero acepta que era un proyecto docente lo que exige la norma—sin pasarle factura a la Comisión por equivocarse de normativa—y luego hace lo mismo que ellos cuando echa en falta unos puntejos de investigación para que le salgan las cuentas.
Esto es lo que comenté en su momento a la primera sentencia que aquí se recurría:
La última cuestión sobre la que se pronuncia el Juez antes de declarar que "no procede estimar el recurso" es "la afirmación de que se prima antijurídicamente la docencia sobre la investigación, en contra del art. 8.2 a del RD 1888/1984" etc. El juez estima que esto no es así, "ya que la prioridad no significa en modo alguno que el mérito deba computarse de forma mayoritaria, y en el caso presente se valoró la investigación en 40% frente al 30% de la experiencia docente o al 10% de la experiencia en la gestión. Por otro lado, se atribuye un 20% al proyecto docente e investigador, lo cual supone que, a despecho de la principal argumentación del recurrente—que consideraba que éste no era exigible ni tan siquiera presentable [¡¡!!]—que otro 10% correspondería a la investigación, si bien en este caso en su proyección de futuro, lo que le otorgaría un 50%".
A ver, a ver...
- ¿"ni tan siquiera presentable", cuando yo mismo lo presenté? Ya será menos, Sr. Juez. Hay muchas cosas impresentables en este concurso-oposición, pero un proyecto de investigación no es una de ellas.
- Matemáticamente, mayoritario quiere decir prioritario. Hay otras posibles computaciones, pero puestos a hacer porcentajes priorizantes, un porcentaje prioritario tiene que ser del 51% mínimo. Que se lo pregunten si no a los políticos en el Congreso, quién tiene prioridad para formar gobierno.
- Y ahora, resulta que el juez da por buena la exigencia del proyecto de investigación, y por hecho que el proyecto que se ha de presentar al primer ejercicio es docente e investigador... cuando antes ha basado su argumentación en que en ningún momento se ha exigido proyecto de investigación. Pero ay, ahora necesita ese pequeño porcentaje para redondear su argumento, que si no se va a caer todo el edificio por este asunto de porcentajes.
Por otra parte tiene bemoles, y más que bemoles, que todos estos jueces sinvergüenzas den por buena la valoración del supuesto proyecto "docente e investigador" que hizo la Comisión, cuando, como ya he explicado por extenso, la Comisión, y todos los jueces detrás, SE EMPEÑAN EN IGNORAR QUE, AUNQUE NO FUESE REQUISITO EXIGIBLE, SI QUE ENTREGUE UN PROYECTO DE INVESTIGACION, junto con el resto de la documentación de mi currículum, y que LA COMISIÓN DECLARA FALSAMENTE QUE NO LO HICE—sin que ninguna instancia se haya molestado en examinar la documentación para comprobar este extremo. Falsarios sinvergüenzas, realmente no puedo decirlo de otra manera.
Y ellos contenticos que les casan los puntos, y a declarar que se rechaza "acertadamente" mi argumento, mirando a otro lado, y a quien Dios se la dé, San Pedro se la bendiga.
Hace falta narices, realmente, acudir a rebatir este punto de mi recurso recurriendo a un elemento tan ESCANDALOSO del proceso como es la valoración del proyecto de investigación, cuando les denuncio precisamente que la Comisión, negro sobre blanco, declaran todos por escrito que no he entregado proyecto de investigación. ¿Cómo habrían de valorarlo ni acertadamente ni desacertadamente, si no se han enterado al parecer, o no se han querido enterar, de que se les ha entregado?
¿Es posible tamaño absurdo? ¿Es posible emitir un juicio más obcecadamente parcial de esta cuestión, sumando el pitorreo a la befa? Pues sí. Y va a misa, no se lo pierdan.
Parafraseando, se podría resumir así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de los magistrados "ilustrísimos" Jaime Servera, Eugenio Ángel Esteras, y Fernando García Mata:
Este tribunal considera que un 40% es prioritario sobre un 60%, o sea que en todo caso no le va a dar la razón a usted. Pero en cualquier caso, aun admitiendo que fuera cierto lo que usted dice, que las mayorías se hacen con un 50%, pues la Comisión ya contempló un diez por ciento de investigación en un proyecto de investigación no previsto por la norma (claro que hemos dicho antes para salvarles la cara que no se le exigió a Vd ese proyecto, sino sólo uno docente… pero no importa, estamos en otra fase del razonamiento…). También es irrelevante que Vd. sí entregase ese proyecto de investigación (mire que es usted pertinaz, no hay por donde pillarle, jeje...). Igualmente es irrelevante que no se le valore a usted ni ese diez por ciento ni nada, y que hasta pongan mentiras en las actas diciendo que no había entregado proyecto de investigación. A este Tribunal se la suda. El caso es que aunque sea con números imaginarios parece que nos sale la suma, 40 +10 = 50, jeje, y además en todo caso este Tribunal le va a dar la razón en todo a la Comisión, como si le da por hacer el pino. Siguiente.
Claro que esto, bien redactado, y con sello de salida, queda mucho más presentado.
domingo, 9 de agosto de 2009
La sentencia de la cátedra (IV)
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)
En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades cometidas, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) hace un mes. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Sonroja, pero no a estos magistrados, que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias. Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones, no arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (ay) en otros muchos. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien.
Hoy toca comentar el punto tercero de la sentencia. Como siempre, lo transcribo íntegro en el texto en rojo (es todo lo que hay: no hay más razón ni más argumento, ni da para más el tribunal) y lo comento explicando bien cuál es el punto clave donde se escamotea la ley aquí. Para que se vea la pena y el asco que da la justicia tal como la administran los Sres. García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel. Buen equipo hacen con el tribunal de oposiciones que empezó este desaguisado. Dios los cría, y ellos hacen carrera.
Así, frente a la sentencia que afirma que el proyecto de investigación no se consideró obligatorio ni fue determinante de la puntuación de los que lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente de haberlo presentado ("De haberlo presentado..." dicen— hacen falta narices, para emplear esta expresión con toda pachorra, como se verá luego—) y haber obtenido la máxima calificación, señala el apelante en síntesis que la actuación de la comisión es arbitraria en cuanto incluye como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, desconociendo que sí se incluía un proyecto investigador que tiene como título "narración, interacción e interpretación".
Aquí pongo (en verde) para abrir boca, el comentario que hice en su momento sobre la sentencia del primer juez de este punto—la sentencia que ahora examinan los magistrados del TSJA.
Bien, pues los cuatro miembros de la Comisión hacen constar en acta que no he presentado proyecto de investigación, como quien hace notar una insuficiencia o irregularidad. Y el Juez pasa a defender su actuación, arguyendo que "el que no fuese necesario no quiere decir que no resultase posible, e incluso aconsejable, su presentación, prueba de lo cual es que el resto de los concursantes sí lo presentaron". Vale—o sea, que, por ejemplo, por usar una analogía, puede resultar posible, e incluso aconsejable, aunque no sea requisito legal, hacer la presentación del ejercicio en PowerPoint. Creo que se admitirá, sin embargo, que resultaría extraño que la comisión hiciese constar en sus actas que el concursante no ha presentado su ejercicio con PowerPoint, como argumento para suspenderlo.
(El ejemplo no es inocente: en la oposición de mi antiguo doctorando el Dr. De Juan, que también acabó como el rosario de la aurora, la misma presidenta de la comisión, Dra. Onega, hizo constar en un escrito dirigido al Rector que el Dr. de Juan no había hecho su ejercicio en PowerPoint, sistema éste que calificó de tecnología de obligado uso en las clases, a pesar de que ella jamás lo haya utilizado).
Pues de igual modo, el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Curioso.
Más que curioso, por lo que voy a explicar un par de párrafos más abajo.
El Juez gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. (No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí).
Yo presenté un proyecto investigador, como explicaré a continuación, pero el Dr. Garrudo no se dio por satisfecho, y entró en una serie de disquisiciones diciendo que no era suficiente la presentación del proyecto ni del trabajo de investigación en el segundo ejercicio, sino que debería haber presentado, además, una memoria de investigación—(distinta, supongo, de la documentación relativa a mis publicaciones y de mis participaciones en proyectos de investigación, documentación que sí presenté en el currículum y anexos). De hecho pasó un rato en la prueba el Dr. Garrudo haciendo una disquisición y diferenciación entre los proyectos, referidos al futuro, y las memorias, referidas al pasado. Y era la memoria de investigación lo que echaba en falta—al menos en ese momento. Porque luego hizo constar como todos los miembros del tribunal que lo que yo no había presentado era un proyecto de investigación.
También es inexacto que todos los concursantes presentasen un proyecto investigador a la primera prueba. (Aunque no dudo que lo hubiesen hecho, como yo también, a la segunda). Durante el ejercicio de otro de los concursantes, el Dr. Vázquez, realizado tras el durísimo enfrentamiento con la Comisión que tuvo lugar en mi ejercicio, me salté la normativa o etiqueta de la prueba en el momento en el que el Dr. Garrudo comentaba el proyecto docente del Dr. Vázquez. Lo hice para preguntar en voz alta a la Comisión por qué en este caso no se exigía al concursante un proyecto de investigación. No lo hice con el propósito de perjudicar al Dr. Vázquez, claro está—pues insisto en que no era requisito presentar ese proyecto—sino con el fin de enfrentar a la Comisión con sus arbitrariedades, ya que me exigían (exigían, Sr. Juez, no recomendaban, ni aconsejaban) un proyecto de investigación a mí solo, y no a todos los concursantes. Por eso pregunté en voz alta si en este caso no se exigía proyecto de investigación. Por supuesto, en lugar de responder a esta pregunta tan improcedente desde el público, la Dra. Onega ordenó al Secretario que no contestase y que se ignorase lo que se acababa de escuchar. "Creo, sin embargo, que todos me han oído"—volví a decir. Y es que donde no hay ley, no hay educación tampoco—¿saben?
El Juez, en suma, aun reconociendo que la ley no exige la presentación de un proyecto de investigación, da por buena la actuación de la Comisión en este punto, minimiza los daños hipotéticos producidos al exigírmelo, y pasa por lo tanto a aceptar, como un hecho bien establecido y adecuado, la valoración que la Comisión hace sobre este recurrente (q.e.d.). Da así por muy bien fundado y procedente el hecho de que "además de ser más críticos los miembros de la Comisión con él que con el resto, especialmente la señora Ónega y el señor Garrudo, folios 112 y 113, en el informe final se explica que en su exposición se desvió de la cuestión objeto del debate, que su actividad investigadora y docente se aleja de las necesidades de la Universidad que se explican en la convocatoria y que sus conocimientos no son suficientes ni adecuados a la plaza"—nou cóment, que si no no avanzo.
A lo que voy, cuestión muy reveladora tanto sobre la actuación de la Comisión como sobre la del Rector y sobre la del Juez. Dicen los miembros de la Comisión, unánimemente y blanco sobre negro, que no presenté proyecto de investigación. Dejemos al margen la cuestión ya tratada de si era obligatorio exigirlo o no. Centrémonos en el hecho de que SÍ LO PRESENTÉ, en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum. Se trataba del proyecto en el que estaba trabajando, y que había presentado a las convocatorias nacional y regional de proyectos de investigación: se titulaba "Narración, Interacción, Interpretación", y aunque no obtuvo subvenciones oficiales—por aquello de no tener bastantes aragoneses en el equipo, etc.—sí dio lugar a numerosas publicaciones, y (supongo que habrá contribuido) a un sexenio de evaluación de la actividad investigadora. Este proyecto, encuadernado en pasta en cinco ejemplares y con las publicaciones aledañas y en curso, iba a ser presentado en el segundo ejercicio caso de pasar a él. Pero ya había sido incluido en la documentación muy voluminosa (ahí duele) del primer ejercicio.
Bien, pues ni la Comisión, ni el Rector, ni el Juez, tienen nada que decir sobre este punto. Sencillamente, lo ignoran. La Comisión declara unánimemente que no presenté un proyecto.... y es que mucho me temo que ni llegaron a examinar la documentación. Luego, en mi recurso, hago saber este hecho al Rector. Un error llámese material si se quiere, o mejor garrafal, o incontrovertible, por parte de la Comisión—o una falsedad si se prefiere... no, en todo caso, una cuestión de discrecionalidad técnica. Pero ¿cuál es el fallo del Rector sobre este hecho? ¿Pone en duda la veracidad o fiabilidad de la Comisión? ¿Va a examinar la documentación, a ver si está ahí el proyecto? No padre. La respuesta es el silencio administrativo, tan socorrido y tan útil para no saber si se va, si se viene, o si se está de vuelta de todo.
¿Y qué hace el juez, cuando mi abogada le vuelve a insistir en su exposición el día del Juicio, que al margen de que la Comisión exigiese o no indebidamente el proyecto de investigación, es falso que yo no lo presentase?
Pues otro silencio, sin más. De este asunto no hay ni media palabra en la sentencia, que da por sentado, ateniéndose a las actas de la Comisión, que no se presentó proyecto de investigación—sin la menor explicación ni alusión, ni a la exposición de mi abogada, ni a los recursos dirigidos al Rector donde exponía yo esta circunstancia. Concluye sobre este punto el juez que "el proyecto de investigación ni se consideró obligatorio (...) [¡toma ya!] — ni fue determinante ni de la puntuación de los demás, que sí lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente, de haberlo presentado [subrayo y ¡exclamo!] y haber obtenido la máxima calificación"—y del hecho de que sí lo presenté, y que lo ignoró el tribunal, y luego el Rector, y ahora el juez, ni media. Y todos tan frescos, que es sólo un señor el recurrente al que le gusta protestar al parecer, y el Juez lo tiene claro.
Se pregunta uno si esto de que sí que presenté proyecto de investigación lo voy a tener que publicar en el Heraldo, o proyectarlo a las nubes en PowerPoint. Es, como poco, chocante—o escandaloso—que una cuestión de forma/fondo tan obvia, tan flagrante, tan clara—¿igual es precisamente por eso, por lo clara?—sea esquivada con una especie de ceguera selectiva súbita por los órganos juzgadores (Comisión, Rectorado, Juez) cuando hay que dictarminar sobre ella, y se evapore sin más de los papeles. Y lo peor no es ya que la Comisión valorase o dejase de valorar el proyecto en sí—lo más significativo es lo que indica esto de la nula atención con la que la Comisión examinó la documentación de los opositores, o al menos la mía. Claro que yo ya iba excluido de entrada por "literato". Pero nada de todo esto es indicio de nada para el juez, que para mí que procesa este asunto del proyecto sin que su cerebro llegue a procesarlo. Con estos mimbres, no es de extrañar que estas investigaciones judiciales acaben incluso felicitando al tribunal si hace falta. Vaya confabulación de chupatintas.
Bien, así razonaba el primer tribunal de lo contencioso administrativo. Veamos lo que hace el segundo, el TSJA, al respecto. En sustancia valen los mismos argumentos para el segundo tribunal y para el primero, pero examinemos lo que tienen que decir los magistrados, por si hubiera aquí alta jurisprudencia.
A ver. Veamos qué es "lo cierto". La Comisión evaluadora no estaba exigiendo requisitos de admisión ni admitiendo a los candidatos—si estamos hablando de admisión en un sentido técnico-jurídico, que uno supondría que es el que corresponde en este documento, pero ya no sabemos ni de qué hablamos. Porque "admitidos" al concurso-oposición estábamos todos los candidatos (José Ángel García Landa, Beatriz Penas, Brian Mott, Ignacio Vázquez, Carlos Inchaurralde y Melissa Moyer) antes de que la Comisión viese ni opinase ni recibiese ningún material. Una vez admitidos, unos se presentaron a las pruebas y otros no. No sé de qué están hablando estos señores, ni qué pretenden argumentar. Supongamos, dada la ambigüedad de ese "se exigió", que no se sabe quién es el sujeto, supongamos que estén hablando de la Comisión evaluadora, y estén diciendo, cosa que vendría más al caso, que la Comisión no exigió el proyecto investigador como requisito para superar la primera prueba, o para admitir a los candidatos al segundo ejercicio.
En el primer ejercicio de este tipo de pruebas, la Comisión tenía que valorar el proyecto docente de los candidatos, y sus méritos académicos, dando prioridad a los méritos de investigación. Eso es investigación ya hecha, o investigación en curso: puede también entenderse que podría incluirse (como mérito menor) la investigación que se proyecta hacer. Menor, por lo mismo que los proyectos cuentan menos que sus realizaciones. Pero obsérvese que la ley especifica que se presentará un proyecto docente, no un proyecto de investigación, puesto que hay un segundo ejercicio dedicado expresamente a la exposición de un trabajo de investigación. La comisión hace notar en sus actas que no se ha presentado un proyecto de investigación. Aparte de la falsedad de este aserto, cuestión sobre la que volveré, ¿qué quiere decir la presencia de esta frase en las actas? ¿Es una anécdota circunstancial? No, pues las actas se dedican a justificar las razones que hacen adecuado, o inadecuado, el trabajo de un candidato, y que motivan la decisión de la Comisión. No especifican, por ejemplo, cualquier otra cosa no requerida que yo no haya presentado, no dicen, pongamos, que "no ha presentado copia informática de su proyecto docente". En este caso, el hecho de que todos los miembros adujesen que yo no había presentado un trabajo de investigación es (aparte de FALSO, insisto), es OBVIAMENTE, la exposición de un requisito incumplido. Como muy bien argumentó mi abogada, la Comisión al parecer tenía confundidas dos tipos de pruebas diferencias por ley, e insistía en valorar el proyecto investigador como criterio primordial en la primera prueba.
Los detalles, los exponía muy pormenorizadamente mi recurso al TSJA.
En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados.
En relación a esta cuestiíon, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho.
Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria).
En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente:
Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza.
En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente:
En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos.
Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta.
Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia.
Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10.
Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de haber incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.
Por aclarar y puntualizar: yo no niego que la comisión pueda valorar un proyecto investigador como un mérito más entre los demás méritos de investigación del concursante, en absoluto. De hecho por eso incluí en la documentación que les presenté un proyecto de investigación. Lo que es improcedente es que desconozcan o tergiversen la ley, y hagan de la presentación del proyecto de investigación un requisito primordial y exigible como se desprende que han hecho al hacerlo constar en las actas de valoración—mostrando así que no tenían claro qué tipo de concurso-oposición estaban juzgando.
Sea como sea, en la sentencia no se encuentra ni rastro de contraargumentación a todo esto. Sólo la afirmación gratuita de que no "exigió" la comisión el proyecto—aunque hagan constar en acta que no se les ha entregado (mintiendo, encima). O bien esto de que "no lo exigió" que dice el TSJA, es falso, sin más, o bien está interpretado barriendo para casa descarada y abusivamente. Porque así yo también contraargumento con toda la facilidad del mundo. O, si soy un juez de homicidios, también podré resolver que "aunque hay que reconocer que el acusado le disparó a la víctima varias veces, en ningún momento manifestó su intención de dañarle, cuánto menos de quitarle la vida". Cito de las actas de "informes razonados sobre los méritos de los concursantes":
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Susana Onega Jaén)
"he de destacar la ausencia de un proyecto investigador, que el candidato no ha entregado" (Firmado: Francisco Garrudo)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Montserrat Martínez Vázquez)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Constante González Groba)
Así pues, sostengo que la Comisión sí exigió un proyecto de investigación en el primer ejercicio. Y le asignó puntuación específica aparte, como consta por otra parte en la argumentación del primer juez. Así lo demuestran las actas de la oposición, contra la interpretación tendenciosa de todos estos jueces. Con una hermenéutica judicial así, jamás se condenaría a O. J. Simpson.
Sigue así la sentencia del TSJA:
Así dicha la frase suena cierta, y hasta yo estaría de acuerdo con lo que parece decir, así en general y fuera de contexto. Pero para entender lo que dice, y lo que hace realmente, hay que atender a lo que se está presuponiendo, en el contexto en el que se está tratando. Y las presuposiciones en este caso son de aúpa: los efectos surtidos van por tanto a juego. En suma, se da carta blanca a la comisión para que haga y deshaga a su gusto, sobre la marcha, la normativa que regula las oposiciónes. ¿Aunque, más bien, no será que el punto principal de que se parte es la desestimación del recurso, y que cualquier argumento o presuposición vale para ello?
Aquí dan por hecho que el proyecto de investigación no se ha exigido, pero que sí se ha valorado. Yo más bien sostengo lo contrario: Que sí se ha exigido, y que no se ha valorado.
Lo de lo que no se ha valorado va porque la comisión declara que el proyecto (exigible o no, exigido o no) no se pudo valorar puesto que no se presentó. Cosa ésta que es falsa.
Mentir, no sé si la comisión quizá no miente, porque miente quien engaña deliberadamente. Pero como poco desconoce los hechos, y los desconoce porque no examinó la documentación que se le entregó. Y por eso ponen en las actas falsedades tales como que "No se presentó proyecto de investigación".
Esto es lo que alegaba en mi recurso al TSJA:
En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación".
Es decir, que mi mandante sí que presentó proyecto investigador.
Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativ de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia.
Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.
Pero, sobre esta cuestión, tan infamemente silenciada, ignorada sin más, por la primera sentencia de lo lo contencioso administrativo, ¿algo tendrá que decir, seguramente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón? ¿No es esto un defecto de forma palmario, negro sobre blanco, que invalidaría la actuación de cualquier tribunal? Es de suponer que si el recurrente, yo, alega ante un tribunal que hay una falsedad en los hechos, el tribunal investigará esa cuestión, y resolverá, por ejemplo, si en la documentación entregada al tribunal, y todavía depositada en la Universidad de Zaragoza desde ese día, hay o no un proyecto de investigación.
Pues no, miren: no tiene efectos este defecto de forma. Aquí todo es bueno y aquí todo vale cuando vale, y si no todo se evapora porque sí cuando no tiene que valer. La justicia del Sombrerero Loco, parece esto. Esto es lo que dice este tribunal:
Léanselo otra vez, que tiene BEMOLES la cosa—que se pueda oír este tipo de razonamiento tarado, en una institución que debería merecer respeto. Yo no le falto al respeto: quienes la desacreditan son estos señores con semejantes actuaciones—como quien caga en el sillón que ocupa.
Es que merece un análisis sintáctico, la frasecita, además de judicial.
Primero una cuestión de semántica, o de pragmática, o de lapsus freudiano. La Comisión no ha "padecido" ningún error. La Comisión, como su nombre indica, lo ha cometido: es la comisión del error. El padecimiento del error, y el padecimiento de la Comisión, y de semejantes jueces, me corresponde a mí, al recurrente, sujeto paciente, aunque aquí se pierde la paciencia.
Lo de la sintaxis. No queda claro (y por tanto puede significar cualquier cosa) si la frase "por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación" está regida todavía por "alegado", o no. O sea, no queda claro si esta sentencia considera o no si es un hecho que presenté un proyecto de investigación dentro de la documentación aportada. Esperemos, o supongamos, aunque tanto da, que signifique esto que no, que no es algo probado, sino sólo algo que yo alego, aunque como se verá, a los jueces les da igual que sea cierto o no.
Para actuar en justicia, habría que determinar si esta alegación mía es cierta o no, es decir, habría que examinar la documentación del concurso, depositada en la Universidad de Zaragoza, como parte del expediente de este proceso, y determinar al respecto. O bien, cosa más acorde con los procederes judiciales, visto que no les interesa ver toda la documentación, habría que requerir a la Universidad de Zaragoza para que remita al TSJA una copia de los documentos en cuestión, en concreto los archivadores que contenían el proyecto, y que lleguen a la mesa del juez.
Un inciso—que el hecho de que "lo que haya" en los archivadores sea un proyecto de investigación o no, "en su esencia", no es lo que está aquí sujeto a debate: sólo el hecho de si se presentó o no se presentó. Lo de la esencia es es cuestión fácilmente determinable, porque era un proyecto de investigación oficialmente, es decir, un proyecto acogido a una de las convocatorias del ministerio de ayuda a la investigación, y sellado por la propia universidad como tal proyecto de investigación, con la firma del Rector etc. etc. Vamos, que no depende la cosa del gusto particular de la Comisión sobre lo que son proyectos, o de que les interese o no el tema del proyecto, etc. No es eso lo que está en cuestión aquí, sino sólo y únicamente si es cierto que entre la documentación presentada hay una cosa llamada "proyecto de investigación", como sostengo yo, o si no la hay, como sostiene la Comisión. Es una cuestión que requiere, como digo, inexcusablemente, consultar la documentación. Hasta un juez de teatro de marionetas llegaría hasta ese nivel.
Pero no se eleva hasta allí el Procedimiento de estos magistrados, qué va. Y la manera que tienen de decidir la cuestión tampoco es la del juez anterior, que consistió en actuar como si no hubiera oído nada, y hacer que la cuestión alegada se volatilice de su sentencia.
Lo que hacen estos es "razonar", muy entre comillas, que "debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación".
Otra vez nos topamos con la sintaxis. "Que es suficiente la valoración negativa emitida"... ¿La valoración negativa emitida por quién?
- Si significa emitida por el Juez, en la primera sentencia que ahora se revisa, hay que decir que el juez ni emitió ninguna valoración al respecto, puesto que la cuestión no aparece en su sentencia, ni examinó en ningún momento "la totalidad de la documentación presentada". Si los magistrados quieren decir esto, están diciendo falsedades obvias, o quizá mentiras dignas de bellacos.
- Si se refiere a la valoración negativa emitida por la Comisión, la cosa es peor si cabe. Significa entonces la frasecita que el tribunal da por bueno sin más lo que diga la comisión, sea cierto o falso, y que no va a verificar de ningún modo los hechos comprobables, los defectos de forma y procedimiento, sobre los que hay denuncias que la Comisión ha errado, o mentido. Que no va a ejercer su función institucional de revisión, lo que justifica su existencia como tribunal. O más bien nos hace el TSJA un simulacro de verificación, pasándole el hisopo a la sentencia, sin mojarlo siquiera en agua bendita—haciendo como si hubiese usado un Alto Criterio, mientras que lo que está decretando es la indefensión por sistema del recurrente. Porque para determinar si éste tiene razón o no, no se acude a investigar los hechos, sino que se le pregunta a la parte contraria objeto de la denuncia.
Y la parte contraria... es que no ha visto el proyecto. Pero bah, da igual, "la valoración negativa emitida desconociendo su existencia ... es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación", de mi alegación se entiende. Aún tienen los magistrados la cara dura de aducir el "desconocimiento" como hecho firme y como si fuese un argumento a favor de la decisión tomada, y que justificase desestimar mi recurso entonces, y volver a desestimarlo ahora. Vamos, que visto que los de la comisión, o el juez, desconocían que hubiese entregado el proyecto, y se perdían entre tanta documentación, pues da igual, bien que hicieron al no ver nada. Suficiente. Y caso cerrado y tan frescos. Evidentemente, cualquier cosa es suficiente para rechazar mi alegación, con todos los jueces sentados en un platillo de la balanza.
Para esto no tengo palabras, realmente. Justicia tan grotesca no la he visto administrar en ninguna farsa, culebrón, ni esperpento teatral. Pero ahí los tienen, con sus togas y puñetas—puñetas que no falten, es lo esencial— sentenciando, y dictaminando que "debe señalarse". A ustedes sí que los tendrían que señalar, en el bar de los Juzgados.

