Creo que el debate de
las fotos pornográfico-religiosas de J.A.M. Montoya
subvencionadas por la Junta de Extremadura sale a cuenta de la
fotografía promocional de la película sobre Santa Teresa (más las
próximas elecciones). Como la película no ha sido mayormente criticada
por las autoridades religiosas, han buscado algo más fuerte aunque ya
estaba un tanto desfasado. Al parecer, se va a presentar una denuncia
considerando que constituyen esas fotos un
delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Código Penal. Helo aquí, extraído de la
Ley del Código Penal: Artículo 525. 1.
Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para
ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa,
hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de
documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o
vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2.
En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia
alguna. Que haya miembros de confesiones religiosas o
ateos que se sientan ofendidos por las fotos de Montoya, o por otras
cuestiones (caricaturas de Mahoma, por ejemplo), es indudable. Otra
cuestión es la interpretación de intenciones en que se basa el delito,
según la ley.
Escarnio es,
según el DRAE, "befa tenaz que se hace con el propósito de afrentar".
Aquí hay mucho margen para la interpretación: ¿qué es
tenaz? ¿Diez fotos pornográficas, o diez libros? ¿Ha de ser
afrentar
el propósito único, o queda desactivado si hay otros propósitos
aledaños, o prioritarios al de afrentar? ¿Vale el envoltorio del
arte
como justificante de otro propósito que de oficio no es el de afrentar?
¿A qué perito se citará? ¿Es un libro de filosofía materialista, que
desmonte punto por punto las creencias y dogmas de la Iglesia Católica, o
del Islam, una
befa tenaz? ¿Lo son las obras de Voltaire?
¿O este post? Podría parecer que con tantos imponderables, resulta imposible condenar a alguien en España por un
delito contra los sentimientos religiosos.
Y, sin embargo, no es así. Pues todo se reduce a una asignación de
propósitos e intenciones. Como ésta es, en puridad, imposible de probar
con fiabilidad científica (vista la inherente ambivalencia de los actos
humanos, las complejas relaciones entre el consciente y el inconsciente,
el conflicto de las interpretaciones, etc.)—precisamente por esa
dificultad, se reduce la cuestión a la simple interpretación. ¿Cuáles
son las intenciones de alguien? Las que se le atribuyen en el contexto
institucional adecuado, basándose en la evidencia que considere
relevante el intérprete en cuestión.
En suma, que en España es
perfectamente posible, y legal, condenar a alguien por ofender los
sentimientos religiosos del vecino. Es más, ni siquiera es preciso que
el juez encuentre ofensiva la acción o befa concreta: basta con que
tenga la certidumbre de que la expresión en cuestión (por ejemplo, un
retrato de un demonio cocinando en su olla a un humillado ateo, o diez
retratos, por lo de la tenacidad) se haya hecho con el
propósito
de afrentar. Aunque la opinión general no considere que la expresión
sea ofensiva. Tanto más si hay muchos que lo consideran, supongo. Al
parecer la ley no exige ni siquiera que se haya
conseguido
ofender los sentimientos religiosos o ateos del personal: sólo que esa
intención haya animado al sujeto. Así pues, la blasfemia no es delito en
sí... mientras no haya un juez que así lo decida, con una atribución de
intenciones. Así está la ley, y ni socialistas ni materialistas han
propuesto cambiarla, que yo sepa. Estamos en manos de las
interpretaciones de intenciones (ya no de hechos) que hagan los
jueces—como para echarse a temblar, en muchos casos.
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