Fallamos
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)
La Sentencia de la Cátedra (IV)
La Sentencia de la Cátedra (V)
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)
La Sentencia de la Cátedra (IV)
La Sentencia de la Cátedra (V)
Este es un artículo de una serie que ya termina—y no el menos sustancioso, como sucede con los últimos episodios de todos los seriales. En los primeros enlaces del encabezamiento puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté en mi departamento de la Universidad de Zaragoza—esto a pesar de mis méritos de investigación reconocidos: los míos y los de los demás concursantes (aunque éstos no recurrieron).
Fue una actuación arbitraria, vergonzante y plagada de irregularidades, de un tribunal presidido por la Dra. Susana Onega Jaén, de la Universidad de Zaragoza, y compuesto por el Dr. Francisco Garrudo Carabias (Universidad de Sevilla) como secretario, y los Dres. Constante González Groba (Universidad de Santiago) y Montserrat Martínez Vázquez (entonces en la Universidad de Huelva) como vocales. Se ausentó de la prueba, antes de comenzar el primer ejercicio, el Dr. Bernhard Dietz (Universidad de Córdoba). El Rectorado de la Universidad de Zaragoza, a cargo entonces de Felipe Pétriz, contestó con silencio administrativo a todas las denuncias y echó tierra al asunto con un simulacro de investigación, sin resolver jamás nada por escrito.
Tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades y arbitrariedades que a mi juicio se habían cometido, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) en julio de 2009—desestimatoria. Fue redactada por el magistrado ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Siendo tantas las irregularidades alegadas, la sentencia sólo da un simulacro de refutación, incurriendo en múltiples absurdos e irregularidades para llegar a su veredicto desestimatorio. Otra manera no había de hacerlo, claro.
Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones detalladas, no dictaminando arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (se teme uno) en otros muchos, visto el estilo de la casa. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien. Tienen los comentarios abiertos.
En los enlaces iniciales puede verse el comentario de la sentencia punto por punto. Hoy comento detalladamente el quinto y último punto, relativo a la irregularidad producida en las votaciones de la comisión. Al juez de primera instancia le pareció muy bien este procedimiento, y ahora también al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Quien tenga capacidad de criterio apreciará de primera mano lo que se entiende por justicia en Aragón.
Cito el quinto punto de la sentencia del TSJA sobre mi recurso de apelación:
QUINTO – En último termino afirma que se ha producido una incongruencia omisiva en relación con la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión, que concreta en el hecho de que una de las personas más críticas en su informe con el apelante le otorgara su voto favorable, sin embargo, la solución a dicha cuestión es la misma que la apuntada al contemplar la inadecuación del perfil, ya que se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal, debiendo negarse que exista incongruencia o arbitrariedad por el hecho de que un informe, a pesar de destacar aspectos negativos—con lo que se pone de manifiesto que se ha procedido críticamente al examen de los méritos del aspirante—, otorgue un voto favorable, máxime cuando la autora del mismo—Presidenta de la Comisión—otorga su voto favorable en este primer ejercicio a todos los concursantes.
Antes de examinar y comentar este pronunciamiento frase por frase, vamos a presentar, como preliminares, tres escritos previos:
1) La cuestión de las votaciones, tal como la planteé inicialmente al Rector en un recurso—que quedó sin respuesta. Y el contexto de ese silencio.
2) Mi comentario personal a la sentencia del juez de primera instancia sobre su tratamiento de este punto. Tratamiento por el método de ignorarlo, digo.
3) Qué alegaba yo (a través de mi abogada) en el recurso elevado al TSJA. Por ver si contestan los jueces o no a lo que se les pregunta, en esta resolución que acabo de citar.
1) Primer preliminar. Del recurso al Rector de la Universidad de Zaragoza.
En mi recurso de fecha 23-12-2003 al Rector (entonces Felipe Pétriz, que hoy es director general de Política Universitaria), ya aduje esta irregularidad:
SEIS. En mis recursos anteriores expresaba sorpresa por el hecho de que la Comisión use los votos como si fueran puntos, valorando primero por común acuerdo a los candidatos y procediendo luego a darles un número de votos según la puntuación obtenida. Reitero mi petición de que se determine si este modo de proceder es conforme a derecho. Pues, tras el común acuerdo de la Comisión, ¿en qué criterio racional habría de fundarse la asignación de voto a cada uno de sus miembros? ¿En preferencias personales? ¿O bien se realizaría un sorteo arbitrario? Y ruego además se determine si es racional y justo, habiendo acordado la Comisión una puntuación de suspenso para todos y cada uno de los candidatos, que a continuación alguno de los miembros de la Comisión haga figurar un voto positivo a tal o cual candidato, en flagrante contradicción con la puntuación asignada. ¿Puede votarse a favor de un candidato al cual se ha asignado por común acuerdo con los otros tres miembros de la comisión una puntuación de 1’8 sobre 10? ¿No se supone que expresan la puntuación, y la votación, la valoración que merece el candidato a cada uno de los miembros de la comisión?
(Son, claro, preguntas retóricas—pero para el Rector todo iba a tener pase. Sin argumento ni respuesta a mi recurso, eso sí). Así concluía mi recurso:
Con esta actuación, la comisión presidida por la Dra. Onega lleva sus irregularidades algo más allá, y tras atentar contra los principios de la Filología, contra la normativa legal aplicable en el concurso oposición, y contra la justicia, pasa ahora a ofender a la misma lógica y razón. Es un proceder escandaloso, al que ruego que el Rectorado ponga coto, por el bien del Departamento de Filología Inglesa y Alemana y por la dignidad que merece la Universidad de Zaragoza.
Que ya se ha visto cuál es, esa dignidad.
En fin, que con silencio administrativo contestó el Rector, a falta de mejor argumento, inaugurando así la protección a las irregularidades cometidas por la comisión. Es más, me prometió repetidamente una contestación por escrito, pero mientras, esperó a que se pasase (según creía la Universidad) el plazo que yo tenía para recurrir en contencioso administrativo.
La Universidad se resistió no sólo a dar una respuesta razonada a los recursos (algo que jamás hizo) sino también a emitir una certificación de silencio administrativo. Pues está obligada la Administración a responder, y si no responde, está obligada, si se le solicita, a emitir un certificado de que ha habido silencio administrativo, para llevar el asunto a los tribunales.
Un escrito, sin embargo, sí emitió el Rector, tras una protesta que elevé a través del Defensor Universitario: un escrito en el que declaraba lo siguiente:
1) Que no cabía recurso al Rector según el RD 1888/1984, al no haber habido provisión de plazas, y que yo "debería haber continuado con el procedimiento legalmente establecido", o sea, en los tribunales. (No dice, claro, que estaba yo a la espera de su respuesta escrita prometida de palabra…).
2) Y, sobre las irregularidades de la prueba alegadas—algo que sí le correspondía investigar—cito: "En relación a los otras [sic] cuestiones que aparecían en sus escritos y que tienen la consideración de denuncia, Vd conoce que se realizó una información reservada habiendo finalizado con el oportuno informe de la instructora."
Aclararé que el Rector no quiso abrir un expediente informativo por mis denuncias, no—pues no contaba para ello con la aprobación de la Dra. Onega. Aquí todo se hace buscando "consenso", y parece que sólo se investiga a alguien si a ese alguien le parece bien. Sólo accedió el Rector a abrir un expediente informativo sobre mí—a instancias de la Dra. Onega, pues yo no me opuse a que se investigase todo lo posible, más bien lo exigí—y el Rector dijo que la única vía en esas circunstancias para investigar algo era investigarme a mí. Pues si es la única manera, le dije, que se abra el expediente. Pero que se responda a todas las cuestiones que planteo.
La instructora fue una profesora de la Facultad de Filosofía y Letras, Concepción Lomba Serrano, que supongo leería mis escritos al Rector, y se entrevistó conmigo y (por lo que sé) con la Dra. Onega. Del "oportuno informe" que produjo no tengo ninguna otra noticia; no está incluido en el expediente que la Universidad pasó al Juzgado. Aunque visto lo visto, la instructora debió aconsejar al Rector cerrar el caso. Con qué argumentos atendió a las cuestiones que yo planteaba y planteo aquí, lo ignoro. Me gustaría verlos. Tendrían que haber sido jurisprudencia fina—aunque más bien me supongo que no, y que lo que hizo fue quitarse el muerto de encima por la vía rápida del "aquí no ha pasado nada"—cerremos la investigación y echemos tierra al asunto. Como no veremos ese escrito, si es que el "informe" llegó a existir en papel, no lo podremos saber jamás. Este fue el granito de arena de otra juzgadora de este asunto. Claro que tal como había planteado el Rector la cuestión, lo que había que resolver era ante todo si yo era culpable de algo—aún tendré que estar agradecido de que no me empapelasen.
Cuando por fin llevé el caso a contencioso, la Universidad intentó que se inadimitiese el recurso por estar "fuera de plazo" (otra postura antijurídica, habiendo incumplido el Rectorado su deber de contestar). Ni hacer justicia, ni dejar hacer, vamos. Aunque no se consiguió la inadimisión, el juez de primera instancia (Javier Albar) resolvió en contra mía, con razones como la que ahora se verá. Lo que se pierde en la Universidad, difícil ganarlo en los tribunales, según reza el dicho. Y así va la Universidad, y así van los tribunales.
2) Segundo preliminar: Mi comentario personal a la sentencia del juez de primera instancia sobre su tratamiento de este punto. El juez sencillamente ignoró la cuestión en su resolución. Claro, argumento mejor que el silencio, o el "por mis huevos", no hay en este caso. Esto comenté sobre la sentencia, en su momento.
Hay otra cosa más que el juez ha resuelto por el procedimiento del ignorémosla. Otra cuestion garrafal de forma/fondo, en la que insistí detalladamente en mis recursos, por lo cual malamente se puede creer que ha pasado desapercibida. Aunque ya no sé.
Se trata del amaño de las votaciones. En el acta final, la Comisión, no contenta con ofender a la Filología y al procedimiento administrativo, pasa al asalto de la Lógica. También demuestra, de paso, desconocer qué es una votación, o más bien estar más que decidida a ignorarlo.
En primer lugar, la Comisión acuerda, sin disparidad de criterio, una puntuación. Todos, la misma puntuación dada a los candidatos. (Por ejemplo, a mí, un 1’8 sobre 10—esto con mis calificaciones máximas continuadas en la Universidad de Zaragoza y Brown University, mis premios de estudios e investigación, mis sexenios de mérito investigador que alguno de ellos no tenía, etc. etc. Sin complejos todos, ¿eh?).
Acto seguido, la Comisión procede a votar a los candidatos diferenciadamente, a pesar de la puntuación dada a todos por acuerdo unánime. O sea, que yo, con un 1’8, no crean, sí que tuve un voto, el de la Dra. Onega. Claro que eran votos rituales, una especie de minué o pas de deux de la votación, donde los votos se distribuían de manera que ningún miembro de la comisión dejase de votar a alguien, y donde nadie pudiera obtener más de dos votos. De esta manera se disimulaba (no sé por qué, por algún tipo de falso pudor administrativo quizá) el acuerdo previo y unánime de la Comisión de no proponer a ningún candidato.
Con lo cual el voto no es la valoración razonada que el candidato tiene para el miembro del tribunal. Más bien no tiene nada que ver con eso. El voto es una mera pantalla destinada a disfrazar la auténtica actuación de la Comisión (el voto detrás del voto), que ha acordado unánimemente (por la puntuación previamente concedida) no proponer a ningún candidato, es decir, no votar a ninguno.
Este uso de los votos para disimular lo sucedido en una prueba, en lugar de para enjuiciar la valía de los candidatos, es un caso clarísimo de desvío de poder. Clarísimo, por el hecho de que una misma puntuación dé lugar tanto a un voto positivo como a uno negativo por parte de la misma persona. Es, como digo, una ofensa a la lógica, puesta al servicio de una ofensa a la normativa administrativa.
Pero—¿hay algún intento del Juez por defender este procedimiento, por entenderlo con arreglo a la discrecionalidad técnica de la Comisión, o a su buen hacer en todos los terrenos, o a su demostrado conocimiento de la normativa? ¿Algún intento de rescatar este proceder, por las posibilidades y margen de maniobra que ofrece a los tribunales para un bien quedar—bien quedar para quien se lo crea? Pues no, no hay ningún intento. Sencillamente se evapora esta cuestión de la sentencia, como si no hubiese sido nombrada. ¿Igual es que el juez considera obvio que es así como hay que usar el voto en un tribunal? Ya es que uno no sabe a qué atenerse.
Por todo lo anterior, no procede aceptar la sentencia, sino recurrirla ante un juez que, esperemos, tenga mejor criterio. O mejores argumentos— por muy tentador que sea para un tribunal apoyar las resoluciones de los tribunales, aun cuando desbarran.
Se trata del amaño de las votaciones. En el acta final, la Comisión, no contenta con ofender a la Filología y al procedimiento administrativo, pasa al asalto de la Lógica. También demuestra, de paso, desconocer qué es una votación, o más bien estar más que decidida a ignorarlo.
En primer lugar, la Comisión acuerda, sin disparidad de criterio, una puntuación. Todos, la misma puntuación dada a los candidatos. (Por ejemplo, a mí, un 1’8 sobre 10—esto con mis calificaciones máximas continuadas en la Universidad de Zaragoza y Brown University, mis premios de estudios e investigación, mis sexenios de mérito investigador que alguno de ellos no tenía, etc. etc. Sin complejos todos, ¿eh?).
Acto seguido, la Comisión procede a votar a los candidatos diferenciadamente, a pesar de la puntuación dada a todos por acuerdo unánime. O sea, que yo, con un 1’8, no crean, sí que tuve un voto, el de la Dra. Onega. Claro que eran votos rituales, una especie de minué o pas de deux de la votación, donde los votos se distribuían de manera que ningún miembro de la comisión dejase de votar a alguien, y donde nadie pudiera obtener más de dos votos. De esta manera se disimulaba (no sé por qué, por algún tipo de falso pudor administrativo quizá) el acuerdo previo y unánime de la Comisión de no proponer a ningún candidato.
Con lo cual el voto no es la valoración razonada que el candidato tiene para el miembro del tribunal. Más bien no tiene nada que ver con eso. El voto es una mera pantalla destinada a disfrazar la auténtica actuación de la Comisión (el voto detrás del voto), que ha acordado unánimemente (por la puntuación previamente concedida) no proponer a ningún candidato, es decir, no votar a ninguno.
Este uso de los votos para disimular lo sucedido en una prueba, en lugar de para enjuiciar la valía de los candidatos, es un caso clarísimo de desvío de poder. Clarísimo, por el hecho de que una misma puntuación dé lugar tanto a un voto positivo como a uno negativo por parte de la misma persona. Es, como digo, una ofensa a la lógica, puesta al servicio de una ofensa a la normativa administrativa.
Pero—¿hay algún intento del Juez por defender este procedimiento, por entenderlo con arreglo a la discrecionalidad técnica de la Comisión, o a su buen hacer en todos los terrenos, o a su demostrado conocimiento de la normativa? ¿Algún intento de rescatar este proceder, por las posibilidades y margen de maniobra que ofrece a los tribunales para un bien quedar—bien quedar para quien se lo crea? Pues no, no hay ningún intento. Sencillamente se evapora esta cuestión de la sentencia, como si no hubiese sido nombrada. ¿Igual es que el juez considera obvio que es así como hay que usar el voto en un tribunal? Ya es que uno no sabe a qué atenerse.
Por todo lo anterior, no procede aceptar la sentencia, sino recurrirla ante un juez que, esperemos, tenga mejor criterio. O mejores argumentos— por muy tentador que sea para un tribunal apoyar las resoluciones de los tribunales, aun cuando desbarran.
3) Tercer preliminar. Qué alegaba yo (a través de mi abogada) en el recurso elevado al TSJA.
SEXTA.- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en relación a la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión Juzgadora.
En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia guarda silencio. No obstante, se hace necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad de las votaciones de los miembros de la Comisión con la puntuación otorgada al candidato y con, lo que es más grave, los informes razonados de los miembros de la Comisión, [que] no se corresponden con las votaciones otorgadas.
En este sentido, la propia sentencia de instancia, en su fundamento octavo, señala que los miembros de la Comisión fueron más críticos con [el Sr. García Landa] que con el resto de candidatos, "especialmente la señora Onega y el señor Garrudo, folios 112 y 113". Sin embargo, el único voto que le fue otorgado a mi mandante fue de la Sra. Onega, precisamente uno de los miembros de la Comisión más críticos con el Sr. García Landa.
Y es que una cosa es la valoración que se realice de los méritos de los concursantes para motivar la decisión de la Comisión, y otra que, como parece desprenderse de la actuación de la Comisión, ésta haya trasladado dicha puntuación a un número determinado de votos, cuestión que resulta disconforme a derecho.
Mientras que en la primera prueba los miembros de la Comisión pueden votar a todos los candidatos o a alguno de ellos, en la segunda de las pruebas deben seleccionar a uno de los mismos, en orden a proponerlo para la provisión de la misma.
Como se ha manifestado, el hecho de que precisamente una de las personas más críticas con mi mandante en su informe razonado ha sido la que le ha otorgado el voto, resulta un comportamiento arbitrario y por lo tanto vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, y tal y como señala el TSJ de Cataluña en su sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada al recurso 673/2002:
"(...) una cosa es el voto para superar el primer ejercicio y otra diferente es la puntuación que cabe otorgar al mismo. La primera prueba del concurso tiene carácter eliminatorio, según dispone el art. 9.3 del RD 1888/1984, por lo que los miembros de la Comisión han de votar si estiman que los concursantes han "aprobado" la primera prueba, por reunir los méritos suficientes para ocupar la plaza convocada; lógicamente, en esta primera prueba, los miembros de la Comisión pueden votar a todos los concursantes según consideren que reúnen méritos suficientes para ocupar la plaza, a diferencia de la segunda prueba donde el voto sólo puede ser otorgado a uno de los concursantes, que es el finalmente elegido por cada miembro de la Comisión en el procedimiento de concurrencia competitiva".
Sobre este particular, también se puede traer a colación [la] sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2002, dictada al recurso 877/2000.
Esta sentencia se enmarca en un procedimiento sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. En la misma se procede a desestimar el recurso planteado contra la propuesta de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, en la cual, estimando las alegaciones de uno de los concursantes, no ratifica la propuesta de la Comisión Juzgadora.
En este sentido, precisamente uno de los argumentos de la no ratificación de la propuesta era la incoherencia entre los informes y votos emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora. Pronunciándose en los siguientes términos:
"(...) el Presidente tras calificar de "Brillante" y "Excelente" el currículum del aspirante Sr. E., vota sin embargo al Sr. U. cuyo currículum había calificado de "Meritorio" o "Bueno". El Vocal 3º que, por un lado, calificó la exposición y defensa del currículum y proyecto docente del Sr. E. como "Muy buena" y la exposición y defensa del proyecto de investigación como "Aceptable" y, por otro, calificó, por iguales apartados, al actor Sr. S. con las calificaciones de "Aceptable" y "Muy buena", teniendo en cuenta el valor doble o triple de la primera prueba tendría que haber votado a favor del Sr. E. y, sin embargo, lo hizo a favor del Sr. S. Al recurrente se le valora negativamente la exposición de su proyecto docente y, pese a ello, le otorgan cinco votos y una calificación global de 7,4 puntos."
Dicho lo cual, la sentencia de este Tribunal entiende que en dicho proceso selectivo se habían producido irregularidades de magnitud suficiente, para afirmar que habían alterado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en estos procedimientos de selección, razón por la cual estimaban conforme a derecho la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta realizada por la Comisión Juzgadora.
Por lo tanto, y aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que una de las personas más críticas en su informe otorgara su voto a mi mandante [J. A. García Landa], junto con el hecho de que parece que este voto responde a una traslación de la puntuación otorgada a los candidatos a un número determinado de votos, resulta una actuación disconforme a derecho y vulneradora de la normativa de aplicación a este tipo de concursos.
De todo lo anterior se infiere que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa de aplicación a este tipo de procesos (Ley de Reforma Universitaria y RD 1888/1984, modificado por el 1427/1986), por cuanto la actuación de la Comisión Juzgadora del concurso de referencia resultó arbitraria y vulneradora de los principios de igualdad de mérito y capacidad que deben concurrir en todo proceso selectivo.
En este sentido y teniendo en cuenta que los Tribunales jurisdiccionales pueden y deben controlar que no exista interdicción de la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, procede la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia guarda silencio. No obstante, se hace necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad de las votaciones de los miembros de la Comisión con la puntuación otorgada al candidato y con, lo que es más grave, los informes razonados de los miembros de la Comisión, [que] no se corresponden con las votaciones otorgadas.
En este sentido, la propia sentencia de instancia, en su fundamento octavo, señala que los miembros de la Comisión fueron más críticos con [el Sr. García Landa] que con el resto de candidatos, "especialmente la señora Onega y el señor Garrudo, folios 112 y 113". Sin embargo, el único voto que le fue otorgado a mi mandante fue de la Sra. Onega, precisamente uno de los miembros de la Comisión más críticos con el Sr. García Landa.
Y es que una cosa es la valoración que se realice de los méritos de los concursantes para motivar la decisión de la Comisión, y otra que, como parece desprenderse de la actuación de la Comisión, ésta haya trasladado dicha puntuación a un número determinado de votos, cuestión que resulta disconforme a derecho.
Mientras que en la primera prueba los miembros de la Comisión pueden votar a todos los candidatos o a alguno de ellos, en la segunda de las pruebas deben seleccionar a uno de los mismos, en orden a proponerlo para la provisión de la misma.
Como se ha manifestado, el hecho de que precisamente una de las personas más críticas con mi mandante en su informe razonado ha sido la que le ha otorgado el voto, resulta un comportamiento arbitrario y por lo tanto vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, y tal y como señala el TSJ de Cataluña en su sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada al recurso 673/2002:
"(...) una cosa es el voto para superar el primer ejercicio y otra diferente es la puntuación que cabe otorgar al mismo. La primera prueba del concurso tiene carácter eliminatorio, según dispone el art. 9.3 del RD 1888/1984, por lo que los miembros de la Comisión han de votar si estiman que los concursantes han "aprobado" la primera prueba, por reunir los méritos suficientes para ocupar la plaza convocada; lógicamente, en esta primera prueba, los miembros de la Comisión pueden votar a todos los concursantes según consideren que reúnen méritos suficientes para ocupar la plaza, a diferencia de la segunda prueba donde el voto sólo puede ser otorgado a uno de los concursantes, que es el finalmente elegido por cada miembro de la Comisión en el procedimiento de concurrencia competitiva".
Sobre este particular, también se puede traer a colación [la] sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2002, dictada al recurso 877/2000.
Esta sentencia se enmarca en un procedimiento sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. En la misma se procede a desestimar el recurso planteado contra la propuesta de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, en la cual, estimando las alegaciones de uno de los concursantes, no ratifica la propuesta de la Comisión Juzgadora.
En este sentido, precisamente uno de los argumentos de la no ratificación de la propuesta era la incoherencia entre los informes y votos emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora. Pronunciándose en los siguientes términos:
"(...) el Presidente tras calificar de "Brillante" y "Excelente" el currículum del aspirante Sr. E., vota sin embargo al Sr. U. cuyo currículum había calificado de "Meritorio" o "Bueno". El Vocal 3º que, por un lado, calificó la exposición y defensa del currículum y proyecto docente del Sr. E. como "Muy buena" y la exposición y defensa del proyecto de investigación como "Aceptable" y, por otro, calificó, por iguales apartados, al actor Sr. S. con las calificaciones de "Aceptable" y "Muy buena", teniendo en cuenta el valor doble o triple de la primera prueba tendría que haber votado a favor del Sr. E. y, sin embargo, lo hizo a favor del Sr. S. Al recurrente se le valora negativamente la exposición de su proyecto docente y, pese a ello, le otorgan cinco votos y una calificación global de 7,4 puntos."
Dicho lo cual, la sentencia de este Tribunal entiende que en dicho proceso selectivo se habían producido irregularidades de magnitud suficiente, para afirmar que habían alterado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en estos procedimientos de selección, razón por la cual estimaban conforme a derecho la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta realizada por la Comisión Juzgadora.
Por lo tanto, y aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que una de las personas más críticas en su informe otorgara su voto a mi mandante [J. A. García Landa], junto con el hecho de que parece que este voto responde a una traslación de la puntuación otorgada a los candidatos a un número determinado de votos, resulta una actuación disconforme a derecho y vulneradora de la normativa de aplicación a este tipo de concursos.
De todo lo anterior se infiere que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa de aplicación a este tipo de procesos (Ley de Reforma Universitaria y RD 1888/1984, modificado por el 1427/1986), por cuanto la actuación de la Comisión Juzgadora del concurso de referencia resultó arbitraria y vulneradora de los principios de igualdad de mérito y capacidad que deben concurrir en todo proceso selectivo.
En este sentido y teniendo en cuenta que los Tribunales jurisdiccionales pueden y deben controlar que no exista interdicción de la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, procede la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Bien, basta de preliminares—remanguémonos y al meollo del asunto: el comentario frase por frase de la sentencia de García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel, en su punto 5 antes citado. Aunque supongo que ya se aprecia por dónde va la cosa.
"1) En último término afirma que se ha producido una incongruencia omisiva en relación con la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión, que concreta en el hecho de que una de las personas más críticas en su informe con el apelante le otorgara su voto favorable,"
Esto que termina en coma es una oración completa. Como siempre, puntúan fatal los magistrados, y donde debería haber punto y aparte ponen coma— no sé si será por saltar inmediatamente a las conclusiones predeterminadas.
Aquí se salta la sentencia ya una cuestión importante en su mismo planteamiento, y comete así una falacia procesal. Parecería, oyéndolos, que estoy protestando porque me extraña una incoherencia en la votación de la Dra. Onega, y no por la irregularidad de todas las votaciones. Así que están falseando de entrada los magistrados lo que se alega y lo que se recurre. No es el problema de la actuación contradictoria o no de una persona en concreto (que también lo es), sino una cuestión mucho más de fondo, de procedimiento administrativo, y de lógica, si no de matemáticas. Pero ya han dado pruebas suficientes estos magistrados de no ver las matemáticas que se les ponen delante, cuando no es oportuno para el resultado a obtener.
Esta manera de escamotear las cuestiones es, por lo visto, un procedimiento habitual a todos los niveles de la actuación judicial. Hablando el otro día con un amigo abogado, me decía que, en base a su experiencia, los jueces se hacen una idea previa primero de si van a dar una sentencia favorable o desfavorable, y ello por múltiples razones, entre las cuales la argumentación presentada por las partes es sólo una, y a veces la menor. En muchos casos se olfatea el ambiente, se atiende a "la manera habitual de resolver estos casos" (sea lógica o no); otras veces se detectan los contactos y apoyos de una y otra parte, hay telefonazos de conocidos. E incluso hay casos de corrupción, de la de maletín, seguramente mucho más frecuentes de lo que imaginamos (—No creo que esto último se dé en este caso, para nada, pues desconozco por completo a qué obedece su ilógica particular, aunque ilógica sí hay, y mucha). En fin, una vez tomada la decisión previa, por las razones públicas u ocultas que resulten operativas, pasan los jueces a argumentar esa decisión por la vía rápida, creando una ficción de razonamiento que les lleva a esa decisión: o sea, estructuran una argumentación considerando sólo los aspectos de la cuestión que favorecen la decisión que ya han tomado. (Esto tiene su interés desde el punto de vista de una teoría de la retroactividad). Los demás aspectos del caso, los argumentos de la parte contraria, los refutan a veces de malísima gana. Los minimizan en lo posible, y con argumentos malos si no los hay buenos. (Y en esta sentencia sí vemos un caso acabado de este proceder). De tal manera que, si la parte "contraria" —que ya lo es, parte contraria—presenta un argumento demasiado fuerte, o irrefutable, éste suele desaparecer sin más de la argumentación del juez, y de la sentencia. De tal modo que, decía este abogado, a veces es una estrategia más provechosa para un abogado presentar únicamente el argumento más incontrovertible, aunque haya muchas otras razones que aducir y muchas irregularidades de procedimiento... y fundar la apelación exclusivamente sobre este punto incontrovertible. De esta manera, el juez no puede ignorarlo, pues como no puede entregar una sentencia en blanco, no puede dar un simulacro de sentencia donde la verborrea sobre cuestiones menores disimule el pufo grande. Algo tiene que escribir el juez, y se retrata vivamente si resuelve un asunto bien visible de modo chapucero.
Una estrategia favorita, pues, es escamotear sin más la argumentación del apelante—sin llegar a refutarla. Se pierde por el camino, entre punto y punto, o en el rincón de una frase, y ya está. Como si no hubiese existido.
Pues esto es lo que sucede aquí. La comisión evaluadora votó incongruentemente, otorgando unas puntuaciones que no se corresponden con los votos. De hecho, figura en sus actas, a plena luz del día, el procedimiento antijurídico seguido: los votos no son tales votos, sino que son, para esta comisión, una traducción arbitraria de una puntuación previamente acordada. Traducción incomprensible e ilógica, y que en realidad sólo se entiende interpretándola en los términos más zafios posibles, que en ningún momento buscan ocultarse. A saber: la Dra. Onega vota a todos los candidatos, porque es la "anfritriona" y presidenta del tribunal. Y es la que tiene que "quedar bien", blindando bien su posición a posibles críticas, precisamente por ser la mayor responsable del desarrollo de las pruebas.
Los demás votos se distribuyen al azar, con el minuetto por parejas que describíamos antes, pero siempre siguiendo la condición previa de que ningún candidato reciba tres votos, algo acordado previamente, según consta en acta. ¿Qué tipo de votos son éstos, pues? Nada que responda a lo que se entiende por voto en ningún contexto jurídico, político ni administrativo. Es un montaje, una fachada pública, pero presentada, no sé si diga ingenuamente, como tal fachada. Todos suspensos, todos los candidatos, por acuerdo de la comisión. Esto quiere decir, si lógica hay en el mundo, que ningún candidato recibe el voto de ningún miembro del tribunal. Es un poco fuerte, claro. Pero, también por acuerdo de la comisión, y por cubrir las apariencias (con un taparrabos raído pero que ya vemos que surte efecto suficiente) cada uno de los candidatos ya suspensos va a recibir un voto digamos de consolación, o dos. El de la presidenta del tribunal, por supuesto: aquí cuidamos a los de casa, y hasta a los de fuera, y no los dejamos maltratar, eso que se vea, y que no se vea. Y luego un voto así a voleo de otro miembro del tribunal. Supongo que a mí me tocaba el del Dr. Dietz, sólo que se había ido antes de empezar la prueba, así que me quedé con las dos valoraciones de la Dra. Onega: una, por la cual me pone en el ejercicio un 1 coma 8, por común acuerdo con todo el tribunal, otra, por la cual vota por que pase al segundo ejercicio (pero, ay, sólo habiendo acordado previamente que nadie más me fuese a votar).
Todos los votos positivos de la comisión son gratuitos e infundados. Como digo, el de la Dra. Onega, presidenta y "de la casa", se funda en una especie de favoritismo de oficio a favor de todos los candidatos, en la generosidad del poderoso o del buen anfitrión. Los demás votos positivos, ni se sabe en qué se fundan—hay que suponer que en la impresión más o menos favorable recibida, o en el candidato que sería favorito si no se hubiese decidido suspenderlos a todos, o—se echa a los dados, sin más, "¿te pongo que le votas tú?" —"Vale, a este ponme a mí". "—No, a mí no me pongas más, que ya me has puesto que votaba al otro".
En suma: no existe consistencia entre la puntuación asignada a cada candidato por la comisión, y los votos (positivos o negativos) recibidos. O, dicho de otro modo, no existe relación lógica posible entre un acuerdo previo de suspender a todos los candidatos (según consta en acta) y una supuesta atribución de votos positivos por parte de algunos miembros de la comisión.
Lo que la Comisión ha efectuado, y ha hecho constar en acta, no es una votación. O más bien sí ha efectuado otra votación (por la cual todos los candidatos eran eliminados por común acuerdo)—pero luego no la ha hecho constar en el Acta. El acta cuenta otra historia, no una historia de común acuerdo, sino una historia de valoraciones distintas, en el que unos miembros de la comisión votan una cosa y otros votan otra. Pero a la vez es una ficción transparente, pues se incluye, de modo casi ingenuo, en el expediente, el acta previa que deja claro que estos votos no son tales votos. Como si la cosa no pudiera tener consecuencias jurídicas. Y, para más inri, resulta que en efecto no las tiene. Porque el Rector lo da por bueno, el Juez de primera instancia lo da por bueno, y ahora lo da por bueno el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Pero lo dan por bueno por la vía de escamotearlo. Sería bastante más difícil justificarlo, o refutar la argumentación que he presentado. Así que es mucho más práctico ignorar la cuestión sin más, y hacer como que si estuviese sólo extrañándome por el uso del criterio de una persona (criterio que quedará bien resguardado por la discrecionalidad que blinda las actuaciones de las comisiones)—frase 2 de la sentencia:
"sin embargo, la solución a dicha cuestión es la misma que la apuntada al contemplar la inadecuación del perfil, ya que se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal,"
— e ignorando la cuestión central: que estoy denunciando una manipulación del procedimiento mismo, aún más, del concepto mismo de VOTACIÓN. Algo que evidentemente no es amparado por ninguna discrecionalidad técnica, como no sea la de especialistas en mangoneo.
Esta es una irregularidad más de las muchas que se dieron en esta prueba. Es especialmente clara porque atenta contra el procedimiento administrativo mismo, si no contra la lógica, pues ambos dicen que un funcionario en un cuerpo colegiado puede dar una única votación, y que ésta ha de responder a su valoración de la cuestión a decidir. Aquí, ni una cosa ni otra. Todos dan dos votaciones contradictorias, y ninguna de ellas responde a su criterio personal, sino a un pacto alcanzado con los otros. Pacto que por un mínimo de vergüenza debería ser secreto, pero que aquí, encima, se exhibe tranquilamente en el acta. Desde luego, el hecho de que exista prueba documental de la irregularidad, incluida en el propio expediente, no hace este proceder menos irregular.
Y todo, para que resulte la querella en una desestimación por escamoteamiento de la cuestión. La comisión evaluadora, desde luego, tuvo la suerte de ir a dar con un tribunal que trata las leyes y la lógica y los procedimientos con tanta ligereza como lo hizo ella misma. Cuando conviene, claro. Hasta aquí es hasta donde llega la jursiprudencia de estos jueces, miopes selectivos. Pero no tengan cuidado, que tendrán vista de águila en cuanto sea oportuno, y responderán bien a las alegaciones que sí estén interesados en ver. Desde luego, no cuesta mucho imaginar que, de no existir en el expediente mismo la prueba de la irregularidad, los jueces hubiesen seguido otra estrategia, y podrían haber desestimado explícitamente la cuestión, tranquilamente, por falta de pruebas del "pacto previo"—que entonces sería una mera imaginación del demandante. Qué repugnante es la administración de justicia, cuando emplea una balanza trucada.
Así que, ignorada la cuestión central, pasa el tribunal con mano experta a refutar la cuestión que según ellos estaba alegando yo:
"debiendo negarse que exista incongruencia o arbitrariedad por el hecho de que un informe, a pesar de destacar aspectos negativos—con lo que se pone de manifiesto que se ha procedido críticamente al examen de los méritos del aspirante—, otorgue un voto favorable,"
—Otra vez falseando los hechos. Porque yo no alego únicamente una contradicción entre el informe y el voto favorable, aunque la haya. Lo que alego es una contradicción entre dos votaciones y dos valoraciones. Lo que alego es la imposibilidad de que un candidato al cual otorga la Dra. Onega una puntuación de 1,8 sobre 10 pueda recibir a continuación un voto favorable, al menos con la lógica de no contradicción que suele entenderse que rige los asuntos humanos. Alego una incongruencia, o dicho de modo más claro, un amaño de las votaciones. Vamos, que no es que la Dra. Onega "destaque aspectos negativos" de mi currículum pero que en conjunto su valoración sea positiva—es que da una valoración totalmente negativa, una puntuación de 1,8, de común acuerdo con el resto del tribunal, un Suspenso con Muy Deficiente, de No Pasar... y a continuación, no se sabe por qué, vota a favor de todos los candidatos incluido éste que escribe. En la misma incongruencia incurren todos los miembros del tribunal que votan a favor de algún candidato, habiendo pactado previamente que ningún candidato superase la prueba. Los puntos no se traducen a votos, y menos a voleo, ni en la Administración española, ni en ninguna otra conocida. ¿Dónde se ha visto antes la frase repetidamente utilizada por esta comisión: "como resultado de esta puntuación, el concursante obtiene dos votos"? Yo, por lo menos en ninguna parte. Una puntuación de suspenso universal y por unanimidad nunca da lugar a un voto favorable, en ninguna parte.
Se dirá quizá que es una ficción legal, o una ocultación inocente… Para inocencias estamos, con cuatro catedráticos pactando y otro desaparecido irregularmente. La ocultación de los hechos es real, pues el expediente de la prueba es confidencial, y al público (al Departamento, por ejemplo, o a la Facultad) trasciende sólo la votación amañada que se publica en la sede de la prueba.Y en todo caso, al margen de las intenciones con que se haga esto, el defecto de forma es flagrante.
Tiene chiste esa frase de la sentencia, cuando dice que las críticas de la Dra. Onega, precediendo al voto "positivo" de pegolete que me dio, prueban que "se ha procedido críticamente al examen de los méritos". Será con el mismo criterio crítico con el que este tribunal examina críticamente las cuestiones. O sea, depositando un tupido velo administrativo que haga inaccesible la realidad de las cosas—pero ponle el sello, y a correr—¡caso resuelto y críticamente examinado!
Por lo mismo, sería inútil esperar que estos Magistrados viesen nada atípico el hecho que citan en la última frase de este punto, ni juzgasen que es indicio de nada:
"máxime cuando la autora del mismo—Presidenta de la Comisión—otorga su voto favorable en este primer ejercicio a todos los concursantes."
Más bien son los magistrados el receptor ideal de la maniobra de ocultación (o el gesto esbozado de ocultación) que hace el tribunal con esta cuestión de los votos. Poniéndose las gafas de madera, desde luego, se puede dictar sentencia bien a gusto. Parece que los jueces no recuerdan aquí el acta donde la misma presidenta firma un acta donde toda la comisión, por unanimidad, otorga puntuaciones de suspenso a todos los concursantes. ¿Es eso un voto favorable de la Presidenta? Las actas han de reflejar el contenido de las decisiones de un cuerpo colegiado, no ocultarlo, como hacen las actas de votación de esta comisión. Cierto que también anexan otra acta que refleja más exactamente lo ocurrido, el acta donde dan (por común acuerdo) puntuación de suspenso a todos los candidatos, y traducen votos a puntos. Pero ni un acta irregular, ni dos actas contradictorias superpuestas, resultan en un procedimiento administrativo conforme a derecho.
Esta es una cuestión más, menor, por ser una irregularidad de procedimiento, de las muchas que se encuentran en este caso. Lo peor fueron las irregularidades de criterio—las arbitrariedades a la hora de valorar expedientes, de dictar qué es y qué no es "lingüística" y por tanto qué va a darse por bueno y qué no en esta prueba, extendiendo abusivamente las atribuciones de juzgar que se les dan a los miembros de la Comisión evaluadora. Sobre esta cuestión, que ya no se sometía a este tribunal por ser fácilmente "solucionable" refugiándose en la supuesta discrecionalidad técnica, escribía yo al Rector en el recurso antes citado:
Deseo recalcar que conozco el concepto de la llamada “discrecionalidad técnica” de las Comisiones, y que la argumentación de mis recursos anteriores va dirigida al uso inadecuado de tal discrecionalidad. No puede entenderse la discrecionalidad técnica en el sentido de libertad para contravenir principios básicos del campo de conocimiento para el cual se nombra a los expertos; por ejemplo, determinando que “Estilística” o “Lengua y Literatura” no son materias pertenecientes a la Lingüística, a contrario de las argumentaciones de la comisión, y como se puede comprobar consultando cualquier manual o los campos de conocimiento de la UNESCO. Rogamos pues se determine si la discrecionalidad técnica significa que la comisión puede reorganizar las bases del saber humano, o si por el contrario sus miembros deben atenerse precisamente a los criterios técnicos para cuya aplicación se les ha nombrado.
Pero igual que para la comisión, todas esas cuestiones son fácilmente escamoteables para los juzgadores por la discrecionalidad técnica de la Comisión, entendida abusivamente como su contrario, la discrecionalidad y carta blanca para ignorar, si quieren, las bases mismas de la disciplina en la que supuestamente son expertos. Podrían haber entrado los jueces a valorar el falseamiento del criterio técnico, pero ya vimos que no había ninguna intención de hacerlo. Señal clara de lo que no quieren ver son las cuestiones más puramente formales y administrativas. Si una contradicción lógica, o una falsedad documental fácilmente comprobable, rebotan ante la ceguera voluntaria del tribunal, no es esperable que afinen más en otras cuestiones donde tienen la excusa fácil para no entrar.
Lo que espeluzna, realmente, es pensar que si los jueces recibiesen este caso, con todas sus irregularidades a cuestas, con los votos contradictorios, el abuso de criterio, con la composición irregular del tribunal, con las falsedades en las actas, y les diese la ventolera de resolver en otro sentido, vistas las cuestiones planteadas, por supuesto lo tenían fácil y más que fácil, y eso sin tener que recurrir a cometer ellos mismos falacias ni tergiversaciones de la ley ni olvidos ni falsedades ni omisiones ni falsedades ni contradicciones ni absurdos jurídicos. Ni media hostia tenía el caso.
Lo que espeluzna, siendo así las cosas, es la completa arbitrariedad de los procedimientos judiciales en este país— la capacidad de un tribunal para ignorar las partes que le convenga de lo alegado, para saltarse hechos y elementos del expediente, para ofender a la lógica, o para ignorar los asaltos al procedimiento administrativo. Ya no digo a la Filología. Sin que nada tenga consecuencias, a no ser que un elemento externo decida que (vaya, por esta vez) sí surta efecto la ley. Así han actuado los magistrados García Matas, Servera Garcías y Esteras Iguácel al tratar este caso en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Quien así actúa no es un juez justo—se parece más a un Demonio de Maxwell en su actuación selectiva.
O, por si no se me entiende: una ley que funciona o deja de funcionar de modo inexplicable; que resuelve arbitrariamente; que tan pronto considera válido un argumento como lo desestima; que ignora las partes de la demanda que no le interesa ver—una ley que así se aplica, es, como antes, como siempre, la sempiterna Ley del Embudo: la subordinación de la Justicia a criterios e intereses bastardos.
Sabíamos que la Justicia no es una ciencia. También parece claro que en este caso no es un Arte, como no sea un arte de la prestidigitación. Más bien parece, en frase que ya lleva adherida la judicatura española por sus propios méritos, un cachondeo.
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