En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras desoír mis recursos el Rectorado de la Universidad de Zaragoza, un juzgado de lo contencioso administrativo dictó que no procedían mis reclamaciones. Con argumentos que merecieron este comentario. Una vez presentado el recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aquí está la sentencia que dictó éste (PDF), dos años después, fallando también en contra mía. La sentencia que, como voy a mostrar, es una vergüenza procesal, por sus irregularidades jurídicas. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado).
Hoy rebatiré sólo el punto 1 de esta sentencia. Lo transcribo íntegro, y comento sobre la marcha.
PRIMERO: La parte apelante, que reproduce en esta apelación los motivos de impugnación aducidos en la instancia, comienza alegando la incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa reguladora de la composición de las Comisiones Juzgadoras, en cuanto trató como una ausencia lo que en realidad era una renuncia, que debía haberse remitido al Rector, para que apreciara si concurría o no causa justificada, añadiendo que ello determinó que la calificación se realizara por cuatro personas cuando estamos en procesos selectivos en los que hacen falta tres votos para ser propuesto para la plaza.
A la vista de dicha alegación y examinado el expediente debe reconocerse que el vocal D. Berndhard [sic] Dietz Guerrero, presentó un escrito—folio 103—en fecha 4 de febrero de 2003, en el que manifestaba "a los efectos de su renuncia al citado tribunal", que había fallecido un tío en Madrid "motivo por el cual excusa su participación en los trabajos",
A la vista de dicha alegación y examinado el expediente debe reconocerse que el vocal D. Berndhard [sic] Dietz Guerrero, presentó un escrito—folio 103—en fecha 4 de febrero de 2003, en el que manifestaba "a los efectos de su renuncia al citado tribunal", que había fallecido un tío en Madrid "motivo por el cual excusa su participación en los trabajos",
—debe reconocerse. Como si doliera. Como veremos, la actuación de estos magistrados emplea una descarada Ley del Embudo para favorecer a lo que consideran la Administración—o sea, para respaldar en todo caso la actuación del tribunal (refrendada por las administraciones posteriores), sin sopesar de modo ecuánime si es una buena administración o una mala administración. A primer golpe de vista, otro tribunal menos predispuesto reconocería de lejos que el motivo alegado no es excusa administrativamente hablando, pues la ley contempla sólo el fallecimiento de familiares en primer grado como causa de renuncia. Esto no despierta la curiosidad de sus señorías, ni es indicio de nada. Podría la comisión juzgadora de la oposición haber aplazado las sesiones, o al menos haberlo solicitado el Dr. Dietz, etc.—pero no era esa la cuestión, ni queda de eso rastro administrativo. Sólo de su renuncia, sin más solicitudes ni negociaciones. Eligió renunciar, y renunció. Por otra parte, también advertiría una administración menos deliberadamente cegata que en ningún momento de este proceso contestado aparece ningún justificante ni certificado de defunción por ningún sitio, ni hay asomo de que en ningún momento se materialicen las "responsabilidades en que hubiera incurrido" según la ley un miembro del tribunal que renuncie sin causa justificada. Porque la ausencia de justificantes, etc., también es un dato administrativo objetivo. Imagínense que soplase viento del otro lado, y al tribunal le diese la ventolera de empapelar a alguien, con semejante planteamiento. Pero nada de eso. Continúa la sentencia, atentos,
"sin embargo, debe negarse que la expresión de 'renuncia' contenida en su escrito sólo pueda ser considerada en un sentido técnico jurídico."
Y de argumentar que no sólo pueda interpretarse en sentido técnico jurídico, pasan los magistrados rápidamente a argumentar que no puede interpretarse en un sentido técnico jurídico. Esto ya es más grave, y de traca. En un documento oficial, como es el expediente de una oposición, se incluye un escrito enviado por uno de los miembros a la presidenta, renunciando. Y nos dice ahora el tribunal que no procede aplicar el sentido técnico-jurídico de "renuncia" a este escrito de renuncia. ¿Por qué? Como veremos, no hay ninguna razón que se sostenga. La única razón visible en el horizonte es que no es oportuno, porque entonces habría que desautorizar al tribunal, al Rector, y al juez de lo contencioso administrativo. Hagamos otra vez el experimento contrafactual: que un tribunal viene digamos "bien predispuesto" para sentenciar que tal señor ha renunciado a su nombramiento. Y que se encontrasen en el expediente con un escrito del tal señor a la presidenta del tribunal, comunicándole su renuncia. Oye, blanco y en botella, ¿no?
Por tanto, no son los hechos o los datos objetivos lo que está dictando esta interpretación en este caso, sino únicamente la voluntad del tribunal de atenerse a una interpretación preestablecida, sean cuales sean los datos objetivos que tienen ante sí. Y esto no es justicia. Lo que podría dictaminar un tribunal no sesgado que se encontrase con un escrito oficial de renuncia, sobre la cuestión de si había habido renuncia o no, lo podemos dejar a la imaginación de cada cual. Este tribunal, que no se encuentra en este caso, está buscando una interpretación alternativa. Admite a regañadientes que la expresión "renuncia" sí podría ser considerada en un sentido técnico jurídico (incluso quizá admita que es la interpretación que primero viene a la cabeza), pero se apresura a saltar sobre la interpretación contraria—pues hay otras interpretaciones posibles. En efecto, las hay, en el contexto administrativo adecuado. Así, un vocal podría decir "yo renuncio a estar en este tribunal", pero si no lo hace constar por escrito, por ejemplo, no procedería interpretar esa expresión en un sentido técnico jurídico. Ahora bien, si se encuentra en un escrito de renuncia incluido en un expediente, se pregunta uno de dónde sale la elección de estos magistrados, y si tratan la documentación que tienen delante con la misma ligereza interpretativa en todos los casos. Se huele uno más bien que en unos casos sí, y en otros no. Con el dedico en la balanza.
La argumentación, que no existe, se expone en lo que sigue:
"Así debe tenerse en cuenta que es el artículo 6.10 del Real Decreto 1888/1984—derogado por el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, que fue a su vez derogado por el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios— [todo esto de las derogaciones es humo jurídico, pues es irrelevante para la cuestión que se trata, que ha de ser dilucidada con respecto a la norma entonces en vigor - JAGL] el que regula la renuncia disponiendo que 'el nombramiento como miembro de las comisiones será irrenunciable, salvo cuando concurran causas justificadas que impida su actuación como miembro de la Comisión', cuya aprobación corresponde al Rector,"
—hasta ahí no se dice nada muy extraño, pero fíjense en esta frase—
y que en el presente caso el citado vocal no renunció a su cargo,
¡Vaya! Lástima entonces que haya un escrito de renuncia en el expediente. El tribunal quiere dictaminar si hubo o no renuncia, dado ese escrito. Y como prueba aduce.... que no hubo renuncia, a pesar de ese escrito. Genial. Un procedimiento jurídico impecable, por lo circular. El círculo es la figura geométrica más perfecta, ya lo decían los griegos. Hay un asomo de argumentación, empero: examinémoslo:
... no renunció a su cargo, participando en el acta de constitución de la comisión de 3 de febrero de 2003 y en la decisión adoptada el mismo día sobre los criterios de valoración y ulterior sorteo —folios 97 y siguientes—.
O sea, que la prueba de que no renunció el día 4 es que no había renunciado aún el día 3. Sopesen ustedes lo que vale, en lógica y en Derecho, esta argumentación. Análogamente, en otro caso, nos podrían contar los magistrados que la prueba de que la víctima no fue asesinada el día 4 es que el día 3 estaba viva.
A lo que parece que va la argumentación (para no ser propia de un imbécil sin más) es a presuponer, aunque cucamente sin decirlo, que una vez constituida la Comisión ya no se puede renunciar a formar parte de ella. Pero eso no lo dice la ley por ninguna parte, me temo, por mucho que lo quieran aducir o meramente sugerir los magistrados. Y aun si se interpretase así la ley, habría que valorar cómo se actúa si alguien hace algo prohibido o no previsto por la ley, como es renunciar cuando no ha lugar. Lo más próximo que dice la ley para tratar todo esto es que es el Rector quien ha de dictaminar, antes de proceder con el caso. Y no después.
Bien, pero los magistrados se ven obligados a admitir que sí consta por escrito la renuncia del Dr. Dietz, con posterioridad a la constitución de la Comisión—
"Ciertamente el día 4 de febrero presentó el escrito antes referido, que el Presidente de la Comisión—folio 102—estimó constituía un supuesto de ausencia—"
Esta es otra irregularidad que se produjo en la prueba: como señala mi recurso, ante la renuncia procedía aplazar las sesiones y nombrar un nuevo miembro del tribunal. El tratar una renuncia como ausencia y seguir como si tal es no sólo demostrar una falta notable de respeto a los opositores, que se ven perjudicados por esta "ausencia"—es también desconocer la normativa, actuar con irregularidad sólo por una necesidad que se echó de ver cada vez más claramente en el tribunal de dar carpetazo al asunto lo antes posible, como hicieron al suspendernos a todos los concursantes en el primer ejercicio: otra falta de respeto mayúscula a los concursantes, como si no hubiese nadie en este departamento que mereciese un puesto de catedrático.
"el artículo 7.5 dispone que 'los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su condición de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber concurrido'"
Concurrido no, señores, incurrido. Pero aquí nadie incurre en nada, cuando el viento sopla a favor.
Varios meses tras la prueba, y habiéndole llegado noticias de mis protestas al respecto, el Dr. Dietz se puso en contacto conmigo para hacerme saber su molestia por verse nombrado en este asunto (pero claro, la alternativa sería no denunciar las irregularidades). También para asegurarme a título personal que en efecto tuvo lugar el fallecimiento de su tío el día 4. A lo cual le repuse que, sin animosidad personal por mi parte, me atenía meramente a los hechos documentados. Y documentado queda, y certificado por todos los tribunales, aunque sea sin consecuencias de ningún tipo, que su ausencia de la comisión fue irregular, al margen de las razones personales que hubiera, e independientemente también del tratamiento administrativo que se le diese luego por parte de la presidenta.
Observemos, en un inciso, con respecto a la ausencia del Dr. Dietz, que para los casos de ausencia hay un impreso normalizado para dar de baja a un miembro del tribunal. Tan atípica es la ausencia de un miembro justo tras constituir la comisión, y antes de iniciar las pruebas, tan imprevisto administrativamente es el tema, que al rellenar el acta la comisión tuvo que tachar el impreso y reescribirlo. En cursiva lo rellenado por la Comisión:
CONCLUIDO EL ACTO DE PRESENTACIÓN
Iniciada la ..... prueba del Concurso para la provisión de una plaza para el Cuerpo de .... Catedráticos de Universidad .... correspondiente al área de concocimiento:....Filología Inglesa.... convocada por Resolución de....25-oct.-01... B.O.E. ...(12-nov.-01)... y ausentándose: D. ....BERNDHARD [sic] DIETZ GUERRERO, por fallecimiento de un familiar, del acto de realización de la prueba durante la actuación del concursante D..... REMISION DE INFORMES... procedo en mi condición de Presidente, a determinar su cese como miembro de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1888/84 de 26 de septiembre. Y para que conste, etc. ... (Firman la presidenta, Susana Onega, el secretario, Francisco Garrudo, y los vocales Montserrat Martínez Vázquez y Constante González; no firma el vocal 3º).
Iniciada la ..... prueba del Concurso para la provisión de una plaza para el Cuerpo de .... Catedráticos de Universidad .... correspondiente al área de concocimiento:....Filología Inglesa.... convocada por Resolución de....25-oct.-01... B.O.E. ...(12-nov.-01)... y ausentándose: D. ....BERNDHARD [sic] DIETZ GUERRERO, por fallecimiento de un familiar, del acto de realización de la prueba durante la actuación del concursante D..... REMISION DE INFORMES... procedo en mi condición de Presidente, a determinar su cese como miembro de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1888/84 de 26 de septiembre. Y para que conste, etc. ... (Firman la presidenta, Susana Onega, el secretario, Francisco Garrudo, y los vocales Montserrat Martínez Vázquez y Constante González; no firma el vocal 3º).
Es inaudito, en efecto, que se constituya un tribunal para acto seguido desaparecer de todas las pruebas uno de los miembros. Yo por lo menos no conozco ningún otro caso. La tentación era pensar que el Dr. Dietz se presentó sólo para desaparecer con una excusa, y dejar que los demás miembros del tribunal hicieran lo que vieran oportuno. Y fuesen cuales fuesen las intenciones, desde luego fueron esos los hechos. No especularé más sobre ello, sino que me centraré en la cuestión de si esto fue una ausencia o una renuncia.
Es crucial para determinar la justicia de la valoración de este punto por parte del TSJA distinguir jurídicamente los casos de ausencia y de renuncia. Repetiré aquí la argumentación de mi recurso a este respecto, argumentación que no es refutada por los magistrados, sino meramente ignorada:
La renuncia deberá ser cursada por escrito, la ausencia no. Por cuanto, tal y como establece el artículo 6.10 del RD 1888/1984 de constante referencia, el Rector tiene cinco días desde la recepción de la renuncia para resolver sobre la causa alegada por el miembro del Tribunal que desea renunciar. Sin embargo, la ausencia de algún miembro es la falta de asistencia del mismo a alguna de las pruebas, ésa es la razón de que ésta pueda conllevar responsabilidad del que se ha ausentado.
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante la renuncia del Vocal Sr. Dietz a ser miembro de la Comisión que juzgaba el concurso para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al Área de Conocimiento de Filología Inglesa, por cuanto lo que hace constar en su escrito el Sr. Dietz es "su renuncia al citado Tribunal"; además "excusa su participación en los trabajos". En todos los trabajos, por cuanto su voluntad es dejar de formar parte de la Comisión Juzgadora.
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante la renuncia del Vocal Sr. Dietz a ser miembro de la Comisión que juzgaba el concurso para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al Área de Conocimiento de Filología Inglesa, por cuanto lo que hace constar en su escrito el Sr. Dietz es "su renuncia al citado Tribunal"; además "excusa su participación en los trabajos". En todos los trabajos, por cuanto su voluntad es dejar de formar parte de la Comisión Juzgadora.
En efecto, de no existir la diferencia entre ausencia y renuncia en el hecho de la comunicación por escrito, incorporada al expediente, las dos figuras legales, ausencia y renuncia, serían indistinguibles, lo cual sería un absurdo jurídico. Se podría hacer pasar toda ausencia por renuncia, o toda renuncia por ausencia, o podría el presidente dictaminar indistintamente que se había producido una, o la otra, a su antojo. Pero no es así. Para eso están las comunicaciones oficiales por escrito. Y menos es así en este caso, en el que la comunicación escrita no es un simple escrito de excusa por no asistir, sino un escrito cursado "a los efectos de su renuncia al citado Tribunal". En ningún proceso judicial se ignora un documento puesto así en la mesa, que yo sepa. Al existir un escrito de renuncia del Dr. Dietz, escrito que se incorpora a las actas de la prueba y al expediente judicial, no puede alegarse que el Dr. Dietz meramente se "ausentó". A un ausente se le echa de menos, e incluso se puede certificar que falta a la prueba; pero a alguien que renuncia por escrito a formar parte del tribunal se le debe sustituir. Para atender a los términos de la ley, la argumentación del TSJA debería haber intentado justificar, por ejemplo, que no existe la figura de "renuncia" una vez se ha constituido el tribunal. Pero esto requeriría muchos estudios jurídicos, citar precedentes, normas, etc., y la argumentación vendría a ser igual de endeble en última instancia: pues es evidente que se puede renunciar a cualquier cargo en cualquier momento, sea oportuna la renuncia o no; y para este tipo de situaciones la ley no especifica que sea más irrenunciable el cargo a partir de un momento dado.
En suma, el carácter oficial de renuncia, y no de ausencia, del Dr. Dietz, viene dado precisamente por la incorporación de su escrito de renuncia a las actas y al expediente. Eso es lo que lo convierte en una renuncia oficial, y no en una notita privada dirigida al aquí llamado Presidente (la Dra. Onega). A partir de ahí, su tramitación es errónea, uno más de los defectos de procedimiento de esta oposición, que son incomprensiblemente justificados por una administración tras otra.
¿Que la renuncia del Dr. Dietz era improcedente, injustificada, inoportuna procesalmente, y contraria a derecho? Eso es otra cosa. Allí podríamos estar de acuerdo. Eso es precisamente lo que alegamos, y por lo que recurrimos. Pero del hecho de que fuese improcedente, injustificada, inoportuna procesalmente y contraria a derecho, no se deduce en modo alguno que no se produjese. Y tampoco se deduce que tenga que pagar el pato el opositor, en lugar del tribunal que actúa tan a la ligera.
Pero como vemos, todos los tribunales actúan aquí muy a la ligera.
Empezó actuando muy a la ligera la Dra. Onega, permitiendo que una oposición siguiese adelante siendo que uno de los miembros del tribunal se había presentado únicamente para constituir la comisión, renunciando seguidamente a su puesto antes de comenzar las pruebas (cosa bastante inaudita y que hubiera requerido un poquito de pausa). El TSJA justifica así la actuación de la Dra. Onega interpretando la renuncia como ausencia:
"el artículo 7.5 dispone que 'los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su condición de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber concurrido', calificación que, discutida por la parte apelante, no resulta disconforme a derecho, ya que lo que se exterioriza con dicho escrito, no es su renuncia al nombramiento por causa justificada, sino su voluntad de no asistir a los trabajos—de ausentarse—motivada por el hecho referido, supuesto de ausencia que determina el cese acordado, sin que el funcionamiento con cuatro miembros invalide la actuación del Tribunal en cuanto el artículo 7.4 del Real Decreto 1888/1984 dispone expresamente que 'para que la comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, tres de sus miembros'—en este caso actuaban 4—."
Oye, qué abundancia de miembros, aún nos sobra uno. Bien, aquí el tribunal da por buena la actuación de la Dra. Onega. Pero veamos el punto central, el sancta sanctorum del razonamiento, o el vértice donde se apoya la argumentación. La razón por la que no resulta disconforme a derecho todo esto.
Es conforme a derecho porque... el Dr. Dietz no renuncia por causa justificada. Sino que decide ausentarse de un modo que el tribunal considera injustificado. Sin que eso dé lugar a ningún tipo de efectos que no sean los de perjudicar al opositor y a su recurso, claro.
Y también es "no disconforme a derecho", se supone, por lo siguiente. Porque en su escrito, nos dicen, el Dr. Dietz no renuncia al nombramiento, sino que sólo comunica su voluntad de no asistir. Pero esto ignora de modo palmario y escandaloso el escrito en el que Dr. Diez comunica oficialmente que renuncia, y lo cito:
El abajo firmante, Bernhard Dietz Guerrero, catedrático de Filología Inglesa de la Universidad de Córdoba y Vocal 3º del tribunal para la oposición de una cátedra de Filología Inglesa convocada por resolución de 25 de ocubre de 2001 (BOE de 12 de noviembre) perteneciente a la Universidad de Zaragoza, manifiesta y hace constar, a los efectos de su renuncia al citado tribunal, que en el día de hoy, 4 de febrero de 2003, se ha producido el fallecimiento en Madrid de un tío suyo, motivo por el cual excusa su participación en los trabajos a fin de acompañar a su familia y honrar al muerto.
Tal extremo ha sido ya notificado a la Ilma. Sra. Presidenta de la citada comisión, quien ha dado su aprobación.
En Zaragoza, a 4 de febrero de 2003.
Fdo. Bernhard Dietz Guerrero
Tal extremo ha sido ya notificado a la Ilma. Sra. Presidenta de la citada comisión, quien ha dado su aprobación.
En Zaragoza, a 4 de febrero de 2003.
Fdo. Bernhard Dietz Guerrero
De este escrito parecen deducirse dos cosas: uno, que no va dirigido a la Sra. Presidenta, puesto que la nombra en tercera persona y comunica que se le ha comunicado algo. Parece propiamente un escrito para su traslado al Rector o para su inclusión en el expediente (se hizo lo segundo). Otra cosa: que la Presidenta de la comisión ha dado "su aprobación" (cosa no desmentida por escrito de la presidenta) para una ausencia injustificada, cosa administrativamente inaudita. Recuérdese que aquí estamos tratando con el aspecto administrativo de la cuestión, y no con otros aspectos que no vienen al caso. No es papel de un presidente de comisión aprobar ausencias injustificadas, como aquí nos dice el TSJA que se ha hecho, y menos aceptar la renuncia de un miembro del tribunal, que es a todas luces lo que se produce, según el escrito aquí citado.
Más elaborado jurídicamente (aunque un berenjenal de cuidado) sería que el TSJA argumentase que el Dr. Dietz no renunció "al nombramiento" sino que renunció "al cargo" y por tanto no se aplica la norma que regula la renuncia. Como digo, esto requeriría volúmenes propiamente, pues la diferencia sería para un jurista como discutir el sexo de los ángeles... aunque para un no jurista la cosa se parezca más a una prevaricación deliberada o a un fraude de ley. Pues el renunciar "al cargo" sin renunciar "al nombramiento" es concepto que no viene en modo alguno avalado por el Real Decreto a que nos referimos, y cualquiera que piense que es ésto lo que se está haciendo, o que es éste el razonamiento que se intenta introducir, puede con razón pensar que algo huele a podrido en Dinamarca.
Pero el TSJA prefiere no adentrarse explícitamente en este razonamiento perverso, aunque su interpretación parece utilizarlo sin nombrarlo. En lo que sí se dice de modo explícito, corta más por lo sano la sentencia, y nos dice, así por simplificar, que en ningún momento existe una renuncia del Dr. Dietz, cosa que es palmariamente falsa.
O sea que el TSJA falsea los hechos cuando dice que el Dr. Dietz no renuncia, cuando aduce que meramente comunica su voluntad de no asistir. El hecho de que una renuncia sea injustificada (caso éste previsto, que no justificado, por la ley) no invalida el hecho de que en efecto se trate de una renuncia. Querer escamotear este hecho, ignorando un documento oficial, un escrito de renuncia— ¡que sin embargo se sigue incluyendo en el expediente! —es falsear la situación y aplicar un supuesto legal que no viene al caso. Es ignorar, por presuposicion, y contra la norma, que existen las renuncias improcedentes, irregulares e injustificadas.
Aún más, es utilizar una actuación irregular en una comisión como argumento "válido" para rechazar los recursos planteados a la actuación de esa comisión—apoyar una actuación viciada en otra también viciada, como si eso pudiera justificarla.
Como he venido diciendo, aquí hay una arbitrariedad TOTAL en la interpretación de los hechos relativos al punto 1 de la sentencia. Con los mismos hechos, y la misma documentación, y con sólo el viento soplando de otro lado, es fácil imaginar lo que podría dictaminar un tribunal que se encontrase con semejantes pruebas documentales. Y esto no es justicia—es, como bien decía aquel alcalde, un cachondeo.
Y al siguiente punto se le dió un tratamiento igual de arbitrario, como se verá en el siguiente post de esta serie.
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