sábado, 18 de julio de 2009

La sentencia de la cátedra (I)




Este es un comentario de la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso de apelación contra el procedimiento abreviado 459/06, de José Ángel García Landa contra la Universidad de Zaragoza. El asunto se refiere a una oposición a cátedra de Filología Inglesa a la que me presenté, que fue dejada vacante en 2003 por una comisión evaluadora presidida por la catedrática Dra. Onega.

La sentencia del TSJA va sin numerar ni firmar (al margen de un garabato, uno, mal totoñado) por los Ilustrísimos Señores D. Jaime Servera Garcías (presidente), D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado) y D. Fernando García Mata (ponente de esta sentencia). La inopia administrativa que esto demuestra va a juego con la pobreza del tratamiento jurídico dado a este caso. Pobreza por no decir algo más, pues este documento merecería un suspenso no ya en primero de Derecho, sino en primero de bachillerato. Es una sentencia que me es desfavorable, pero no la comento aquí porque me sea desfavorable (—"yo no soy Tonto"—), sino porque el exponerla a la luz pública les es desfavorable a estos magistrados, y al tribunal de oposición que pudiera sentirse justificado en su actuación por semejante sentencia.

Es una sentencia plagada de despropósitos jurídicos y lógicos. Sólo una voluntad insensata de querer dar la razón a la Administración, aunque soplen chuzos, podría servir para entender de dónde puede salir esta... cosa, viniendo de gente con estudios. Digo con estudios, y no con criterio, pues de ése ya se verá su talla. Presento la sentencia, pues, como documento autoexplicativo de por qué he perdido el caso, y como un ejemplo acabado del mal hacer de nuestro sistema judicial: es una vergüenza para el Aragón y la Justicia que supuestamente representan estos magistrados—un pequeño modelo a escala (por lo irrelevante del caso) de las honduras a que puede descender lo judicial en este país. Tiembla uno de pensar cómo actuarán en casos de mayor trascendencia estos Togados.

Pondré el nombre de los jueces al lado de su obra en cada uno de los posts. Lo siento, pero hoy en día todo va a Internet. Ya no estamos en los años en que estas cosas dignas de verse y exhibirse se pudrían en el fondo de un legajo.

Esto no es sino un capítulo (no el menos vergonzoso) de una larga historia. Aquí pueden leerse algunos episodios previos. Una comprensión completa de todo el caso requeriría publicar, cum commento, los detallados recursos enviados al Rectorado de la Universidad de Zaragoza. Estos fueron desoídos, y contestados por el rector Pétriz con silencio administrativo, antes de llegar el caso a los tribunales de lo contencioso-administrativo (—que llegó, pese a las triquiñuelas de la Universidad). Quizá un día publique esos recursos presentados al Rector. Pero ahora, por atenerme a los antecedentes inmediatos, me limitaré al recurso de apelación que ha resuelto esta segunda sentencia de lo contencioso administrativo. En su momento ya comenté la primera sentencia, del juez Javier Albar—también sentencia de traca. Puede leerse aquí el comentario. El recurso de apelación que presenté a esa primera sentencia lo transcribiré al pie de este post, antes de pasar, en una serie de posts sucesivos, al comentario detallado de cada uno de los puntos del razonamiento, por así llamarlo, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su respuesta al mismo.

Recuérdese que en todo este caso sólo pueden someterse a recurso irregularidades formales, es decir, atentados contra el correcto proceso administrativo. Atentados contra la Filología, por parte de los miembros del tribunal, los hubo todavía más graves, pero ahí están resguardados los miembros por la cláusula de discrecionalidad técnica que ampara a las comisiones juzgadoras: ya se utilice para aplicar criterios de especialista, como deberían, o para hacer de su capa un sayo, cuando así lo deciden. Así que no entraremos para nada en las cuestiones de fondo (de filología y de lingüística): toda esta discusión se refiere únicamente a las numerosas irregularidades de forma y procedimiento que se alegaron contra la comisión juzgadora compuesta por los Dres. Francisco Garrudo, Bernhard Dietz, Constante González Groba y Montserrat Martínez Vázquez, y presidida por la Dra. Susana Onega, catedrática de mi departamento. Los jueces han sentenciado que no hubo irregularidad. Un lector atento puede, sin embargo, hacerse su propia opinión sobre la cuestión. Sobre todo si conoce cómo se cuecen las habas en la Universidad, o en los juzgados.



AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS DE ZARAGOZA

Dña. PAULA HORMIGON SOLAS, abogada del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza, colegiada nº 4375, con despacho abierto en esta Ciudad, Plaza de los Sitios, nº 18 - 3º Izda., ostentando la representación de D. JOSÉ ANGEL GARCÍA LANDA, tal y como tengo acreditado en autos de recurso contencioso administrativo que se siguen ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Zaragoza con el nº 459/2006-BM, ante dicho Juzgado comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que con fecha 6 de julio de 2007 me ha sido notificada la sentencia nº 224 de ese Juzgado, dictada en los presentes autos el día 3 de julio anterior, por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto por D. José Ángel García Landa contra la resolución desestimatoria presunta del recursode alzada interpuesto el 14 de noviembre de 2005 contra resolución de 7 de febrero de 2003 que había declarado desierta la plaza nº 1 del Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza, convocada por Resolución de 25 de octubre de 2001.

Que, comoquiera que esta parte considera, dicho sea con el debido respeto, que la sentencia de referencia no es acorde a derecho y resulta ser lesiva para sus legítimos intereses, formula, al amparo de lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la vigente Ley Jurisdiccional, el presente RECURSO DE APELACIÓN que basa en las siguientes


ALEGACIONES

PRIMERA.- Preliminar

La sentencia de instancia, después de rechazar la causa de inadmisión opuesta de contrario, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte. Las causas de denegación se recogen en cuatro fundamentos jurídicos de la sentencia. El primero de ellos viene a considerar que la composición del ribunal fue en todo momento conforme a derecho, el segundo de ellos considera que las cuestiones alegadas en relación al perfil formaban parte de la discrecionalidad técnica de la Comisión Juzgadora, el tercero considera que la valoración del proyecto investigador no suponía una vulneración de la normativa aplicada a este tipo de procesos, y el cuarto entiende que el establecer como prioritario el mérito de la actividad investigadora no implica que éste sea el mérito mayoritario.

A la impugnación de estos fundamentos, junto con dos cuestiones más, alegadas a lo largo del procedimiento, pero a las que no se ha dado respuesta en la sentencia de instancia, como es el hecho de que mi mandante sí que presentó proyecto de investigación, junto con las irregularidades a la hora de las votaciones por parte de la Comisión Juzgadora, se dedican las siguientes Alegaciones.

SEGUNDA.- Incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa reguladora de la composición de las Comisiones Juzgadoras

En relación a la composición de la Comisión Juzgadora, los hechos acaecidos son los siguientes: En fecha de 3 de febrero de [2003] se procede a constituir la Comisión encargada de juzgar el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático. En el Acta de Constitución de la Comisión (folio 97 del expediente) figura la presencia de los cinco miembros de la misma. Ese mismo día se fijan los criterios de valoración del proceso selectivo. En el acta correspondiente (folio 98 del expediente) sigue figurando la presencia de todos los miembros de la Comisión. Ese mismo día se realiza el acto de presentación de los concursantes admitidos, los cuales hacen entrega de la documentación correspondiente a la primera prueba; la Comisión hace constar orden de actuación de los aspirantes, así como el lugar y hora para la realización de las mismas. Todo esto figura en el Acta de Presentación (folio 100 del expediente) donde siguen figurando las firmas de los cinco miembros de la Comisión juzgadora del proceso.

El día siguiente, 4 de febrero de 2003 (folio 102 del expediente) se levanta un Acta Incidental en la cual figura que "Concluido el Acto de Presentación del Concuros para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al área de conocimiento de Filología Inglesa convocada por resolución de 25 de octubre de 2001 (BOE de 12 de noviembre) y ausentándose D. Berndhard Dietz Guerrero, por fallecimiento de un familiar, del acto de Remisión de Informes, procedo en mi condición de Presidenta, a determinar su cese como miembro de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1888/1984 de 26 de septiembre".

A dicha Acta incidental se adjuntaba escrito del Sr. Dietz (folio 103 del expediente) en el cual literalmente manifiesta y hace constar "su renuncia al citado tribunal, en el día de hoy, 4 de febrero de 2003, se ha producido el fallecimiento en Madrid de un tío suyo, motivo por el cual excusa su participación en los trabajos (...)"

El incorrecto tratamiento por parte de la Comisión Juzgadora primero, y de la sentencia de instancia, después, en relación a la diferencia entre ausencia y renuncia, viene a ser uno de los motivos de impugnación de la misma.

El Juzgador de instancia considera conforme a derecho que aunque el Sr. Dietz manifestara su renuncia, el tratamiento que diera la Comisión fuera el de ausencia injustificada, aplicando el procedimiento del artículo 7.5 del RD 1888/1984 y procediendo a cesarle en su condición de vocal. A partir de lo anterior, el hecho de que durante todo el proceso la Comisión estuviera constituida por cuatro de sus miembros resultaba, según el juzgador de instancia, conforme a la legalidad.

Ante esta cuestión, hay que señalar la importancia que tiene la diferencia entre la renuncia de un miembro a seguir formando parte de una Comisión y lo que supone la ausencia de un miembro a alguna de las pruebas del proceso. El procedimiento a seguir difiere, y en el presente caso se trató como una ausencia lo que en realidad era una renuncia, hecho [que] constituye una actuación disconforme a derecho, lo que produce que en la realización de las pruebas la Comisión Juzgadora estuviera incorrectamente constituida.

Como venimos manifestando, el tratamiento que la normativa realizaba de la renuncia y de la ausencia es diferente.

En este sentido el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para las plazas de los Cuerpos docentes universitarios, en su redacción dada por el Real Decreto 1427/1986 establecía en relación a la Renuncia en el apartado 10 del artículo sexto que "el nombramiento como miembro de una Comisión es irrenunciable, salvo cuando concurra una causa justificada que impida su actuación como miembro de la misma. En este caso, la apreciación de la causa alegada corresponderá al Rector de la Universidad que convoca la plaza, que deberá resolver en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción de la renuncia, actuándose a continuación en su caso, según el procedimiento establecido en el apartado 12 de este artículo". Por su parte el apartado 12 de este mismo artículo establece que "En los casos de abstención, recusación o de causa justificada que impidan la actuación de los miembros de la Comisión Titular, serán sustituidos por sus respectivos suplentes".

Por su parte y en relación a la Ausencia de alguno de los miembros de la Comisión, el artículo 7.5 del RD 1888/1984 establece que "Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido".

La diferencia entre renuncia y ausencia en el marco de un proceso selectivo es que la primera se refiere a la voluntad de un miembro de la Comisión de dejar de participar como miembro de la misma a partir de un determinado momento (luego habrá de determinarse por el Rector si la causa alegada es justificada o no); sin embargo la ausencia se refiere a la no concurrencia de un miembro a alguna de las pruebas.

En palabras del Diccionario la Renuncia es la "Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello." La Ausencia es la "Acción de ausentarse o estar ausente. Tiempo en el que se está ausente. Falta de alguna cosa."

La renuncia deberá ser cursada por escrito, la ausencia no. Por cuanto, tal y como establece el artículo 6.10 del RD 1888/1984 de constante referencia, el Rector tiene cinco días desde la recepción de la renuncia para resolver sobre la causa alegada por el miembro del Tribunal que desea renunciar. Sin embargo, la ausencia de algún miembro es la falta de asistencia del mismo a alguna de las pruebas, ésa es la razón de que ésta pueda conllevar responsabilidad del que se ha ausentado.

En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante la renuncia del Vocal Sr. Dietz a ser miembro de la Comisión que juzgaba el concurso para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al Área de Conocimiento de Filología Inglesa, por cuanto lo que hace constar en su escrito el Sr. Dietz es "su renuncia al citado Tribunal"; además "excusa su participación en los trabajos". En todos los trabajos, por cuanto su voluntad es dejar de formar parte de la Comisión Juzgadora.

El Sr. Dietz renunció a ser miembro de la Comisión Juzgadora del proceso de referencia.

En este marco, la Presidenta de la Comisión no podía considerar como ausencia lo que constituía una renuncia; a este respecto, en la sentencia de instancia, se manifiesta que posiblemente la razón de que se tratara como ausencia lo que era una renuncia era porque "posiblemente no se estaba ante una causa justificada, ya que se trataba de un familiar no directo y no se aportó el justificante del fallecimiento ni del día en que el mismo se produjo".

Sin embargo, el órgano competente para juzgar si se trataba de una ausencia justificada, no era ni la Presidente ni los demás miembros de la Comisión, sino el Rector de la Universidad de Zaragoza.

En este sentido, la actuación correcta por parte de la Comisión debía de haber comportado la remisión del escrito de renuncia al Rector, órgano encargado de apreciar si concurría causa justificada para ello (artículo 6.10 del RD 1888/1984), circunstancia que no aconteció en el proceso selectivo de referencia, donde fueron los demás miembros de la Comisión los que decidieron calificar a la renuncia como ausencia y seguir el procedimiento para esta última establecido en el artículo 7.5 del RD 1888/1984.

El que la sentencia de instancia considere conforme a derecho esta actuación de la Comisión, dicho con el debido respeto, supone una incorrecta aplicación de las normas que regulan las Comisiones Juzgadoras en este tipo de procedimientos (RD 1888/1984).

En resumen y en relación a esta cuestión, hay que manifestar que la sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de los artículos 6.10 y 7.5 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios, por cuanto otorga una potestad no reconocida a las Comisiones Juzgadoras como es cursar como ausencia lo que en realidad es una renuncia; y en segundo lugar como es el juzgar si se está ante una causa justificada o no, cuando no es el órgano encargado para ello.

La consecuencia de la actuación de la Comisión tratando como ausencia lo que era una renuncia fue importante, por cuanto determinó que las pruebas las juzgaran cuatro personas, cuestión a resaltar cuando estamos en procesos selectivos donde hacen falta tres votos para poder ser propuesto para la plaza objeto de provisión.

TERCERA.- Incorrecta valoración de la sentencia de instancia en relación a la aplicación del perfil a los méritos de los concursantes por parte del a Comisión Juzgadora.

La sentencia de instancia viene a entender que la actuación de la Comisión Juzgadora en relación al perfil de la plaza se enmarca en la discrecionalidad técnica que poseen todas las Comisiones Juzgadoras. En este sentido, viene a entender que la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, aun a sabiendas de que el perfil establecido de "lingüística inglesa" era un perfil amplio (por cuanto englobaba muchas asignaturas de la licenciatura) no había querido limitar dicho perfil, por un posible carácter polivalente que se le quería dar a la plaza en cuestión.

Pero es que la cuestión que se dilucidaba en relación al perfil de la plaza, no se circunscribía únicamente a esto.

Una cosa cierta es que el perfil que se había fijado para la plaza en cuestión no respetaba la definición que a este respecto establecía el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de cuerpos docentes universitarios, que viene a definir el perfil de la plaza como las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la plaza que la Universidad convoca. Es decir, que el perfil de la plaza no se correspondía con ninguna asignatura de la licenciatura de filología inglesa.

En el presente caso, el perfil propuesto venía a encuadrar casi la mitad de las asignaturas que comprenden la licenciatura de referencia. Sin embargo, y en lo que constituye una actuación arbitraria, la Comisión, en sus informes, manifiesta una inadecuación de los méritos de mi mandante al perfil de la plaza.

Esta manifestación de inadecuación al perfil de la plaza resulta arbitraria, por cuanto contraviene los hechos. Hechos que avalan la trayectoria de mi mandante en el ámbito de la lingüística. En este sentido figuran sus publicaciones avaladas en revistas, libros y editoriales de reconocido prestigio, Sexenios de Investigación, etc.

La Comisión Juzgadora parece haber procedido a limitar el perfil tan amplio fijado a priori, estableciendo que el currículum de mi mandante no se correspondía con tal perfil, eso sí, sin dar ninguna explicación que motive tal decisión.

El perfil de la plaza se fija en la convocatoria del proceso selectivo del que se trate; en este caso, y a juicio de esta parte, el pefil no se ajustaba a la normativa puesto que no se corresponde con ninguna asignatura del plan de estudios, sino a un conjunto de las mismas. Pero una vez fijado dicho perfil, la Comisión Juzgadora no puede proceder a limitarlo a su antojo, como realizó en el presente proceso selectivo, donde procedió a manifestar que el currículum de mi mandante no se correspondía a la Cátedra objeto de provisión, sin dar ninguna argumentación, y cuando esto contraviene los propios méritos de mi mandante puestos de manifiesto tanto en los sexenios de investigación, como en los artículos, revistas, libros, etcétera, publicados en editoriales de reconocido prestigio.

Establecido lo anterior, habrá que colegir que según la interpretación que da la propia sentencia de instancia en relación a los límites de la discrecionalidad técnica de las Comisiones Juzgadoras, la actuación de la Comisión Juzgadora no se adecuó al perfil de la plaza, actuación que resulta disconforme a derecho tal y como se ha manifestado.

En resumen, teniendo en cuenta la amplitud del perfil de la plaza fijado en la convocatoria de referencia, perfil que como se ha manifestado, y quedó probado en la fase de prueba del procedimiento de referencia, no se corresponde con ninguna asignatura en concreto de la licenciatura, sino que puede enmarcar casi la mitad de las mismas, el hecho de que varios miembros de la Comisión manifestaran que el currículum de mi mandante no resultaba acorde con el perfil de la plaza resulta totalmente arbitrario, y absolutamente ausente de motivación, más, cuando, como se viene manifestando, dicha afirmación contrasta con los sexenios de investigación y demás méritos que ostenta mi mandante.

CUARTA.- Incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la valoración del proyecto de investigación en este tipo de concursos.

En relación a la exigencia de proyecto investigador, la sentencia de instancia viene a reconocer que la normativa de aplicación al proceso selectivo de referencia no exigía la presentación de proyecto de investigación. Sin embargo, viene a manifestar que el que no fuera necesario no quiere decir que no fuera aconsejable su presentación.

Sobre este particular se manifiesta que aunque es cierto que la referencia al proyecto investigador desapareció tras la modificación realizada por el RD 1427/1986, el hecho de que en el punto 9.2 se haga referencia a dicho proyecto investigador, lo hace compatible con una valoración del mismo.

Sin embargo, una interpretación sistemática del articulado nos permite afirmar que la normativa no recogía la valoración de proyecto de investiga[ción] para la primera prueba de esta clase de procesos selectivos, hecho que reservaba para el segundo de los ejercicios.

En este sentido, si se trae a colación el punto tercero de este artículo nueve del RD 1888/1984, se observa que éste contempla en relación a la primera prueba lo siguiente:

"La primera prueba de estos concursos será pública y consistirá en la exposición oral por el concursante, en el tiempo que estime oportuno, de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado. Seguidamente la Comisión debatirá sobre sus méritos, historial académico e investigador y proyecto docente presentado. Esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan en la misma, al menos tres votos".

Es decir, que el hecho de que se haga referencia al proyecto docente e investigador en el punto segundo del artículo 9.2 del RD 1888/1984, sólo puede imputarse a una incorrección de la técnica legislativa, en el sentido de que la modificación llevada a cabo por el RD 1427/1986 no tuvo en cuenta que en el apartado segundo del artículo 9 se hacía también referencia a dicha cuestión.

No obstante, y como se viene manifestando, una lectura sistemática de la normativa relativa a los concursos regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria sólo puede llevar a la conclusión de que la primera de las pruebas de este tipo de concursos no contempla la valoración de un proyecto investigador. Y el hecho de que se contemplara como uno de los criterios de valoración en primer lugar, y valorando negativamente su no aportación por parte de la Comisión, supone un comportamiento totalmente disconforme a derecho.

En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados.

En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho.

Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria).

En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente:


"los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios"

Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza.

En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente:


"No cabe duda, ciñéndonos al caso que ahora nos ocupa, que la experiencia docente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37.2 LORU y 9.3 y 4 del Real Decreto 1888/1984, de 26 Sep., en la relación dada por el Real Decreto 1427/1986, puede ser uno de los méritos aportados por los candidatos a plazas de Profesor Titular de Universidad y que ha de ser valorado por la Comisión evaluadora en la selección de los aspirantes en el marco de la primera de las pruebas del concurso junto con otros méritos, el historial académico e investigador y el proyecto docente presentado por cada candidato."

En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos.

Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta.

Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10.

Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de haber incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.

Pero es que, en relación a esta cuestión, aún hay más. Consta en el expediente administrativo cómo desde el principio mi mandante ha sostenido que en la voluminosa documentación que se entregó a la primera prueba del proceso selectivo de referencia sí que se incluía proyecto investigador; este hecho también se puso de relieve en el acto del juicio.

En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación".

Es decir, que mi mandante que presentó proyecto investigador.

Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia.

Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.

QUINTA.- Incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa de aplicación en relación a la obligación en este tipo de procesos de que se considere la actividad investigadora como mérito prioritario.

En relación a esta cuestión, hay que recordar que los criterios de valoración otorgaban un 40% a la actividad investigadora, un 30% a la experiencia docente, un 10% a la experiencia de gestión, y un 20% a la valoración del proyecto docente e investigador.

Dice la sentencia de instancia que la prioridad no puede interpretarse como que el mérito deba computarse de forma mayoritaria; en este sentido además considera que si tenemos en cuenta la valoración del proyecto investigador, las cuestiones relacionadas con la investigación llegan al 50%.

A este respecto, hay que manifestar con rotundidad que no puede considerarse conforme a derecho la valoración como mérito en este tipo de procesos del proyecto de investigación; por lo tanto, no puede resultar conforme a derecho su inclusión como mérito investigador. Por otra parte, una cosa es un proyecto de investigación, y otra la actividad investigadora desarrollada por un candidato.

El artículo 8.2 del RD 1888/1984 establece con relación a los criterios, además de que al primer ejercicio deberá asignársele como mínimo un valor doble y como máximo un valor triple que al segundo ejercicio, también que se deberá evaluar como mérito prioritario las actividades de investigación.

En este sentido, habrá que considerar, tal y como establece la jurisprudencia, que mérito prioritario supone, de algún modo, que esta actividad investigadora representa una prima adicional en el conjunto de méritos de cada uno de los concursantes, y que se incorpora como un factor valuable privilegiadamente en comparación con el resto de su actividad y su currículum profesional.

En este sentido, la actividad investigadora no puede contemplarse por parte de la Comisión como un mérito más de entre todos los que deben de tenerse en cuenta.

Siguiendo con lo anterior, el hecho de que la valoración de la actividad investigadora únicamente tuviera un peso del 40% no supone su caracterización como mérito prioritario, por cuanto un candidato sin absolutamente ninguna actividad de este tipo, pero con unas puntuaciones elevadas en los demás apartados, podía superar esta primera prueba por delante de un candidato con el máximo de puntuación en el apartado de la actividad investigadora.

Esta circunstancia precisamente es la que se pretende evitar con el establecimiento como mérito prioritario de la actividad investigadora en el artículo 8.2 del RD 1888/1984; por lo tanto, la interpretación que sobre esta cuestión realiza el juzgador de instancia tampoco resulta conforme a derecho.

SEXTA.- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en relación a la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión Juzgadora.

En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia guarda silencio. No obstante, se hace necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad de las votaciones de los miembros de la Comisión con la puntuación otorgada al candidato y con, lo que es más grave, los informes razonados de los miembros de la Comisión, [que] no se corresponden con las votaciones otorgadas.

En este sentido, la propia sentencia de instancia, en su fundamento octavo, señala que los miembros de la Comisión fueron más críticos con [el Sr. García Landa] que con el resto de candidatos, "especialmente la señora Onega y el señor Garrudo, folios 112 y 113". Sin embargo, el único voto que le fue otorgado a mi mandante fue de la Sra. Onega, precisamente uno de los miembros de la Comisión más críticos con el Sr. García Landa.

Y es que una cosa es la valoración que se realice de los méritos de los concursantes para motivar la decisión de la Comisión, y otra que, como parece desprenderse de la actuación de la Comisión, ésta haya trasladado dicha puntuación a un número determinado de votos, cuestión que resulta disconforme a derecho.

Mientras que en la primera prueba los miembros de la Comisión pueden votar a todos los candidatos o a alguno de ellos, en la segunda de las pruebas deben seleccionar a uno de los mismos, en orden a proponerlo para la provisión de la misma.

Como se ha manifestado, el hecho de que precisamente una de las personas más críticas con mi mandante en su informe razonado ha sido la que le ha otorgado el voto, resulta un comportamiento arbitrario y por lo tanto vedado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, y tal y como señala el TSJ de Cataluña en su sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada al recurso 673/2002:


"(...) una cosa es el voto para superar el primer ejercicio y otra diferente es la puntuación que cabe otorgar al mismo. La primera prueba del concurso tiene carácter eliminatorio, según dispone el art. 9.3 del RD 1888/1984, por lo que los miembros de la Comisión han de votar si estiman que los concursantes han "aprobado" la primera prueba, por reunir los méritos suficientes para ocupar la plaza convocada; lógicamente, en esta primera prueba, los miembros de la Comisión pueden votar a todos los concursantes según consideren que reúnen méritos suficientes para ocupar la plaza, a diferencia de la segunda prueba donde el voto sólo puede ser otorgado a uno de los concursantes, que es el finalmente elegido por cada miembro de la Comisión en el procedimiento de concurrencia competitiva".

Sobre este particular, también se puede traer a colación [la] sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2002, dictada al recurso 877/2000

Esta sentencia se enmarca en un procedimiento sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. En la misma se procede a desestimar el recurso planteado contra la propuesta de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, en la cual, estimando las alegaciones de uno de los concursantes, no ratifica la propuesta de la Comisión Juzgadora.

En este sentido, precisamente uno de los argumentos de la no ratiticación de la propuesta era la incoherencia entre los informes y votos emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora. Pronunciándose en los siguientes términos:


"(...) el Presidente tras calificar de "Brillante" y "Excelente" el currículum del aspirante Sr. E., vota sin embargo al Sr. U. cuyo currículum había calificado de "Meritorio" o "Bueno". El Vocal 3º que, por un lado, calificó la exposición y defensa del currículum y proyecto docente del Sr. E. como "Muy buena" y la exposición y defensa del proyecto de investigación como "Aceptable" y, por otro, calificó, por iguales apartados, al actor Sr. S. con las calificaciones de "Aceptable" y "Muy buena", teniendo en cuenta el valor doble o triple de la primera prueba tendría que haber votado a favor del Sr. E. y, sin embargo, lo hizo a favor del Sr. S. Al recurrente se le valora negativamente la exposición de su proyecto docente y, pese a ello, le otorgan cinco votos y una calificación global de 7,4 puntos."

Dicho lo cual, la sentencia de este Tribunal entiende que en dicho proceso selectivo se habían producido irregularidades de magnitud suficiente, para afirmar que habían alterado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en estos procedimientos de selección, razón por la cual estimaban conforme a derecho la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta realizada por la Comisión Juzgadora.

Por lo tanto, y aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que una de las personas más críticas en su informe otorgara su voto a mi mandante, junto con el hecho de que parece que este voto responde a una traslación de la puntuación otorgada a los candidatos a un número determinado de votos, resulta una actuación disconforme a derecho y vulneradora de la normativa de aplicación a este tipo de concursos.

De todo lo anterior se infiere que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa de aplicación a este tipo de procesos (Ley de Reforma Universitaria y RD 1888/1984, modificado por el 1427/1986), por cuanto la actuación de la Comisión Juzgadora del concurso de referencia resutó arbitraria y vulneradora de los principios de igualdad de mérito y capacidad que deben concurrir en todo proceso selectivo.

En este sentido y teniendo en cuenta que los Tribunales jurisdiccionales pueden y deben controlar que no exista interdicción de la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, procede la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMA.- Conclusión

En resumen de todo lo expuesto, habrá que colegir que la sentencia de instancia, dicho con el debido respeto, debe ser revocada por cuanto adolece de vicios de antijuridicidad.

En este sentido, dicha sentencia realiza una incorrecta interpretación de las normas reguladoras de los procesos selectivos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, aplicados al proceso selectivo en el que participó mi mandante para una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.

En primer lugar, y en relación a los criterios de valoración, la sentencia de instancia realiza una aplicación incorrecta del requisito contemplado en el artículo 8.2 del RD 1888/1984, en relación a que los criterios de valoración de este tipo de procesos selectivos deben tener en cuenta la actividad investigadora como mérito prioritario. Asimismo, la sentencia de instancia, al considerar conforme a derecho que los criterios de valoración incluyeran como mérito a valorar el proyecto investigador, también incurren en vulneración de lo establecido a este respecto en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, así como en la jurisprudencia que se ha traído a colación.

En segundo lugar, también la sentencia de instancia resulta incorrecta en relación a la aplicación del perfil de la plaza a los méritos de los concursantes. En este sentido, y aun siendo que había un perfil muy amplio (por cuanto se corresponde con la mitad de las asignaturas de la licenciatura) la Comisión había procedido a limitar en su aplicación el perfil, considerando que los méritos de mi mandante no se correspondían al mismo, cuando éste en ese ámbito tiene sexenios de investigación, así como multitud de artículos publicados en revistas de reconocido prestigio. La sentencia, de forma incorrecta, a juicio de esta parte, da por buena la aplicación realizada del perfil a los méritos de los concursantes en el proceso selectivo de referencia.

En tercer lugar, la sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de la normativa en relación a la constitución de las Comisiones Juzgadoras, a partir de la renuncia de uno de sus miembros. Tal y como se ha traído a colación, resultó antijurídico el procedimiento seguido por parte de la Comisión ante la renuncia del vocal Sr Dietz. A juicio de esta parte, la sentencia a este respecto vulnera lo establecido en el artículo 6.10 del RD 1888/1984, de constante referencia.

En cuarto lugar y por último, también se ha hecho referencia a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia en relación a dos cuestiones. Sobre el hecho de que mi mandante sí que presentó proyecto de investigación (documentos nº 81 y 82 del currículum) lo cual contraviene lo establecido por los miembros de la Comisióin en sus informes razonados, y en segundo lugar en relación a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la arbitrariedad en los puntos otorgados por la Comisión, sobre todo en relación a que el único voto otorgado al Sr. García Landa fue por la Sra. Onega, que había sido uno de los miembros más críticos con el mismo (tal y como reconoce la propia sentencia de instancia).

Establecido todo lo anterior, se está en condiciones de exigir una sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, por la cual se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, anulando la resolución recurrida, nombrando una nueva Comisión Juzgadora y procediendo a la retroacción del proceso selectivo al momento en que debieron de fijarse los criterios de selección.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 224/2007 de este Juzgado, dictada en los presentes autos el día 3 de julio de 2007, y, en su virtud y previos los trámites pertinentes, proceda a remitir los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que se solicita dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de apelación por la que, con revocación de la sentencia de instancia, proceda a anular las resoluciones recurridas, y nombrando una nueva Comisión Juzgadora, se proceda a retrotraer el procedimiento al momento en que debieron de fijarse los criterios de valoración. Y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

(...)

Es justicia que pido en Zaragoza a 26 de julio de 2007.


















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