jueves, 13 de julio de 2017

Retropost #1694 (13 de julio de 2007): Comentario de la sentencia

Comentario de la sentencia

Publicado en Cátedra. com. José Ángel García Landa


13/7/07

Comentario de la sentencia

Bien, ahora que ya ha pasado el juicio de la cátedra, que tenemos sentencia desestimatoria, que hemos decidido recurrirla, y que estamos con tiempo en nuestra casita de verano junto a la ría, vamos a comentar la susodicha sentencia. Para aclarar por qué es injusta, y recurrible. Antecedentes, aquí.

La sentencia la firma "El/La Sr/a. D/ña. JAVIER ALBAR GARCIA", magistrado-juez del Tribunal Contencioso/Administrativo nº 2 de Zaragoza. Se viene a llamar el caso "José Ángel García Landa contra Universidad de Zaragoza sobre Cobertura 1 plaza Catedráticos Universidad". Tiene la sentencia dos partes principales, una de cuestiones de procedimiento relativas a este recurso (a) y otra de fondo—en realidad también sobre la forma no del recurso sino de la prueba recurrida (b).

(a). Con la cuestión de procedimiento estoy de acuerdo, porque me da la razón—ojo, no porque sí, sino porque me da la razón y sus argumentos son coherentes. Viene a decir (en contra del criterio sostenido por el abogado representante de la Universidad) que sí procede entrar a valorar el recurso, a pesar del tiempo transcurrido. Recuérdese que la Universidad no contestó a uno solo de mis recursos dirigidos al Rector—eso sobre el papel. Ni se molestó en comunicarme que se daba la decisión de la comisión evaluadora por buena (a pesar de esos recursos) y que podía interponer recurso contencioso-administrativo. Silencio total y absoluto, cosa que obviamente es un incumplimiento de sus obligaciones. Y denota, para mí, una clara voluntad de no entrar a juzgar el asunto, por el procedimiento de correr un tupido velo y hacerse el longuis. Sobre todo habida cuenta de que el Rector (Pétriz) prometió contestar debidamente todas las cuestiones planteadas, y luego simplemente esperó a que pasase el plazo previsto para recursos, con lo cual el asunto quedaba enterrado y ya no tenía que dar explicaciones. Creía.  Claro que no es todo esto lo que dice la sentencia: las palabras del Rector no existen a efectos administrativos. Lo que dice la sentencia es que la Universidad incumplió su deber de informar, y que por tanto cabe interponer recurso contra la resolución, pues nunca se ha cerrado el plazo. Lo cual era uno de mis argumentos. No es que se haya reabierto la cuestión, sino que como dice la sentencia, cito,

"el recurso de alzada interpuesto el 14-11-2005 (...) no puede hacer renacer la posibilidad de recurrir, es decir, no puede reabrir el procedimiento, pero ello es cuando el mismo se ha cerrado, no cuando sigue abierto, como es el caso, al haberse interpuesto un recurso en su momento, siendo de recordar que la confusión creada se debe esencialmente a la falta de adecuada notificación por parte de la Universidad".

Eso para quienes crean que soy yo el que anda liando los papeles. La Universidad, a incumplir todas sus obligaciones y encima a esperar que el silencio lo arregle todo. Pues mira, no. Y a mí me han perjudicado gravemente quienes han decidido incumplir así sus obligaciones, haciéndome perder mi tiempo, y el de otros, de manera miserable. Pero de esto no queda ni huella, ni se piden responsabilidades, qué va, todos con corbata al trabajo como funcionarios modelo, que al administrado este tan protestón ya lo torearemos bien. Qué cara más dura. Y así se asciende.

En suma, que se puede recurrir, a pesar del silencio de la Universidad (menos mal, faltaría más) porque

"la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y [sí] a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. (...)  —no puede (...) calificarse de razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, situándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

Ahora bien, una matización. Si la Universidad no ha contestado, no ha sido por vagancia. Sino más bien por no colocarse en un compromiso y verse obligada o a desautorizar o a defender—una defensa difícil—a una comisión de una serie de catedráticos nombrados por el Rector. Lo cual para mí ya es un abuso de poder, un incumplimiento de la normativa, y un barrer para casa, ni se sabe para qué casa, auténticamente escandaloso. Claro que de esto tampoco sabe nada la sentencia. Pero en fin, me da la razón en lo importante en este aspecto: que la Universidad ha incumplido sus deberes al no resolver ni responder.

Y cuando creían los responsables de esto que el asunto estaba muerto de muerte natural, mira, resulta que tienen que salir a dar la cara en público por la actuación de esta comisión (menuda joya de la corona), y defender este expediente no metiéndolo en un cajón, sino ante un tribunal y de la mejor manera que puedan. Lo primero, intentando una vez más que no se hable más del asunto y se inadmita el recurso, aunque por ahí les ha vuelto a fallar la cosa. Vaya papelón.

Pero encima, ¡es que al final salen todos bien librados! Con lo cual, algunos van a interpretar que en efecto ancha es Castilla.


(b) Cuestiones de fondo/forma. Aquí duele, pues el tribunal entra explícitamente a valorar las cuestiones de fondo por las que recurro, y las desestima. Veamos su razonamiento.

Hay que recordar antes que, aunque al expediente judicial van todos los papeles relacionados con el asunto, los jueces se centran en las cuestiones planteadas en "primera línea", como quien dice, en el recurso interpuesto dirigido a ellos. Y eso es, dados los procedimientos y maneras judiciales, una selección de lo realmente sucedido—una selección de lo que puede entrar a valorar un juez. Por ejemplo, en este caso, la Comisión compuesta por los Dres. Susana Onega, Francisco Garrudo, Constante González Groba, Montserrat Martínez Vázquez (e, in absentia, Bernd Dietz) cometió diversos atropellos contra la Filología; pero ahí son soberanos por ley al entender de la justicia, y los mayores despropósitos en cuestiones filológicas que cometa una comisión y que sean alegados por un recurrente serán desestimados por un juez como argumentos no válidos, pues la Comisión tiene discrecionalidad técnica—que en el caso de una comisión decidida a utilizarla, es discrecionalidad para reinventar el conocimiento humano y la estructura del saber, si hace falta suspender a alguien urgentemente, pongamos por caso.

Así que estos argumentos de fondo, los más serios quizá para un filólogo, han de pasar a tercera fila, o desaparecer, en un procedimiento judicial. Tampoco aquí entraré mucho en ellos, por tanto, y me centraré en las cuestiones formales que son las que sí puede entrar a valorar un contencioso administrativo (de ahí lo de fondo/forma). Tales son: la composición indebida del tribunal, la inadecuación del perfil, la exigencia incoherente de proyecto investigador, la sobrevaloración antijurídica de la docencia sobre la investigación, y el amaño de las votaciones.

Composición indebida del tribunal.

Recordemos que inmediatamente tras la constitución de la comisión evaluadora, el Dr. Dietz presentó renuncia por escrito, alegando la muerte de un tío suyo (motivo no contemplado como causa de excusa)—renuncia que fue aceptada por la presidenta del tribunal, dándole de baja. El Dr. Diez no estuvo presente en ningún ejercicio de las pruebas, que no se retrasaron en ningún momento. No se solicitó el nombramiento de ningún suplente, aun sabiendo antes de empezar las pruebas que éstas iban a tener lugar con una comisión de cuatro miembros.

Bien, pues la sentencia reconoce que la ausencia del Dr. Dietz no se debió a una causa justificada. Pero concluye sin embargo, concurriendo con la Comisión, que "estaba la Comisión válidamente constituida", pues argumenta que la renuncia del Dr. Dietz, precisamente por ser contraria a derecho, no puede considerarse una renuncia, sino sólo una ausencia. Anecdótica, vamos.

Esto sí que es ley del embudo. Atentos. El hecho mismo de que se produzca un acto antijurídico se utiliza como justificación suficiente para respaldar otro—y las víctimas administrativas, que canten misa. Porque el realizar una oposición enteramente con cuatro miembros del tribunal y no cinco, sabiendo que hacen falta tres votos para que un candidato pase al segundo ejercicio, compromete seriamente las posibilidades de éxito para nadie, en el caso de una oposición reñida. Ahora bien, en el caso de una comisión que prefiera dejar la plaza vacante (como era este caso sin duda para quienes conocemos la intrahistoria de esta plaza)—el que se vaya un miembro es una auténtica bicoca. Puente de plata, como hizo la presidenta. Pero para el juez no existen, claro, por axioma, muchas cosas de las que existen para este recurrente.

Más grave es que se ignore el hecho de que una renuncia es una renuncia y produce efectos (para terceras personas) de renuncia, si se acepta como tal, por muy antijurídica que sea—y aún peor, claro, si no se procede a sustituir al renunciante y se trata la renuncia como una mera ausencia a esos efectos. Pero los daños al opositor pesan muy poquito en esta sentencia. Y los actos contra derecho cometidos por la comisión se evaporan, sin más, sin consecuencias. Esto sí es típico de la Administración: o tú pierdes, o yo gano. Lo que no valía con el silencio administrativo, según el juez, sí vale aquí, al parecer.

Sobre este tema, más cosas podría decir, pero sólo añadiré que, según consta en la sentencia, "no se aportó el justificante del fallecimiento ni del día en el que el mismo se produjo". Ni se aportará, claro.

Con relación a la inadecuación del perfil

El juez ha dado por bueno que la plaza llevase como perfil "Lingüística inglesa"—algo enormente general, en lugar de una materia concreta. Yo entendía, ateniéndome a la normativa propia de la Universidad, que lo que debía figurar en el perfil de la plaza era una materia:  pongamos, "Historia de la lengua inglesa", o "Gramática inglesa", o "Comentario de textos", etc. Debo aclarar (algo que no parece captar bien la sentencia) que yo no estaba impugnando el perfil, sólo haciendo notar que a mi entender no se atenía a la normativa. Sea como sea, si el juez considera que el perfil es válido, tampoco se lo voy a discutir, y me doy por convencido.

El meollo de la cuestión, en lo del perfil, es que siendo éste tan amplio, no puede excluírseme como inadecuado para ese perfil, como hace la Comisión. Pues para eso tengo publicaciones avaladas en revistas y libros y editoriales de reconocido prestigio, sexenios de investigación, etc. Cuestiones que en ningún momento han sido entradas a valorar por la Comisión, que se limita a invocar una vaga "inadecuación" o una "insuficiencia" vaporosa de mis méritos. Esto es contabilizable: por ejemplo, los números de artículos y de libros son contabilizables, y en lo referente a lo que entra o no en "Lingüística" hay criterios objetivos, internacionales, como son los de la UNESCO, y no establecidos sobre la marcha por una comisión con un fin en mente. Pero el juez juzga que todo esto ya es discrecionalidad técnica. Vamos, discrecionalidad para decir que la tierra es cúbica si hace falta. La Comisión considera que el análisis del discurso, la estilística, la teoría de la narración, la teoría de la interpretación textual, etc.—no son lingüística. Y a correr, que total todo va a colar, rellena el acta y vámonos.

Pero el asunto es más grave. Esta sentencia cita otra sentencia según la cual sí puede entrarse a corregir la valoración técnica de las Comisiones, a pesar de la famosa discrecionalidad técnica, en el caso de errores flagrantes, o cuando las comisiones "no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe" (sexenios, pongamos por caso), o cosas contra el sentido común, etc. Vale, el sentido común es discutible... Pero lo curioso es que esta sentencia, después de citar estos presupuestos, hace una quebrada mental y pasa a decir lo siguiente. Atentos que hay matices.

"En el caso presente, se pretende que se sustituya el criterio de la Comisión por el del Juzgador, que a su vez debería ’asumir’ el del recurrente, pero ello debe ser rechazado, ya que podrá discutirse si debía o no de concretarse o especificarse más el perfil, pero ello es una decisión discrecional del Tribunal, que podía haber optado bien por admitir como plenamente aceptable el que la actividad y proyecto investigador y docente fuese de cualquier materia encuadrable dentro de la lingüística bien por entender que se debía de exigir unos conocimientos globales o generales relativos al mayor número posible de asignaturas relacionadas con la lingüìstica, coherentes con el presumible carácter polivalente que se quiso dar a la plaza con un perfil tan general, aunque resultasen menos especializados, en el conjunto de materias que están incluidas dentro de la ’lingüística’."

(Un inciso: en el juicio, el abogado de la Universidad dijo que en el plan de estudios de Filología Inglesa sólo había tres asignaturas—no dijo cuáles—que pudiesen considerarse de un perfil de lingüística. Esto provocó carcajadas del público, claro).

Bien, maticemos. Jamás he pretendido yo que se sustituya el criterio de la Comisión por el mío, según sugiere el Juez que hago—antes bien, he apelado a que se consulten y apliquen los criterios generales, universalmente aceptados, y establecidos por organismos internacionales, como la UNESCO, para determinar qué es y qué no es "lingüística"—en lugar de una misteriosa discrecionalidad técnica que de hecho es arbitraria al no estar basada en ningún criterio técnico reconocible ni contrastado. O sea, no mi criterio, sino el de la UNESCO. Que no somos la misma persona, ojo.

El párrafo citado sigue con un argumento un tanto dudoso, según se entienda su alcance. La discrecionalidad técnica de la Comisión o tribunal se extiende al parecer a redefinir el perfil, según el Juez. Cosa que en absoluto es así. El perfil estará bien dado, o mal dado (bien dado, según estima el juez), pero la Comisión no puede (o más bien no debe) valorar la prueba como si de otro perfil se tratase. Es cuestionable que a una oposición con semejante perfil (Lingüística) fuese adecuado presentar un proyecto sobre una materia mucho más concreta—fonética, pongamos por caso—aunque el juez lo dé por bueno. Cuestionable, digo, y quizá entre en la discrecionalidad técnica de la comisión, al menos tal como aquí se entiende. Pase. Pero lo que nunca puede hacer la Comisión es hacer un gambito lateral y, teniendo que juzgar sobre un perfil de lingüística, hacer como si estuviese juzgando un perfil de gramática, o de fonética, excluyendo arbitrariamente los méritos que según criterios objetivables, internacionales, no subjetivos del recurrente ni de la comisión, etc.—son méritos relativos al campo de la Lingüística. Por todo lo cual, el razonamiento del Juez no es adecuado para el caso aquí presente, pues no centra bien la naturaleza del problema, ni responde a las objeciones que he presentado a la actuación de la Comisión. Y que son, en sustancia, objeciones a una actuación demostrablemente injusta. Si se atiende a la demostración, claro, y a los criterios de validez usados por la propia Administración en sus evaluaciones oficiales (como son esas clasificaciones de materias de la UNESCO).

Eso en el caso de que no se quiera dar por válido el principio administrativo más general: que los méritos de investigación en el área de conocimiento, es decir, en Filología Inglesa, han de ser los determinantes en el primer ejercicio, ya que el perfil ("lingüística") en este caso, se refiere únicamente a labores docentes por realizar en el Departamento, y no a investigación realizada en el área.

Es decir, que el Juez nunca entra a valorar lo que aquí se recurría:  es decir, si entra en la discrecionalidad técnica de la Comisión lo que yo digo que ni entra ni puede entrar: el dejar fuera de consideración, a su voluntad, el trabajo realizado en según qué tipos, ramas, o modalidades de "lingüística". Admitir la discrecionalidad técnica para hacer esto sería admitir que el perfil de la oposición lo fija la Comisión evaluadora, en lugar de ser algo establecido por la Universidad—y esto es algo que nadie ha defendido abiertamente, ni dispondría de argumentos legales para defender.

Quiero recordar, además, que en la oposición se me declaró "inadecuado" a priori por lo que el secretario Dr. Garrudo llamó el principio de los "corralitos", cuando me dijo que yo no era de ese "corralito"—o sea, que estaba "predestinado" por alguna razón a no optar a ninguna plaza de la (inexistente) "subárea" de Lingüística. Y que de ésta se me iba a excluir—con muchas felicitaciones por mi currículum, eso sí. Pero cero que te casco (bueno, uno y pico)—independientemente de cuál fuese mi labor investigadora en Filología Inglesa, e independientemente de que la mayor parte de ella se encuadrase, según criterios objetivables, en "Lingüística".  Durante mi ejercicio, el Dr. Garrudo mostró una monografía mía sobre teoría de la narración, y leyó la solapa donde se me definía como especialista en teoría y crítica literaria— presentándo eso como la prueba del nueve de que yo no tenía nada que hacer en una oposición "de lingüistica" (y sentando discrecionalmente, supongo, que la teoría de la narración nada tiene que ver con el estudio del lenguaje). Negaba así, además, el principio básico de la Filología, que es la interacción e interfaz entre lingüística y literatura. (Esta interacción es algo que se da de tortas, claro, con la teoría de las "subáreas" que tiene en la Dra. Onega a su mayor adalid. No es extraño que últimamente venga diciendo que la Filología es una disciplina decimonónica que se debe suprimir).

Pero el juez también pretende resolver la sustancia de este asunto sin que entren en consideración los principios básicos de lo que es la Filología, lo cual nos lleva a una petición de principio desde el momento en que la propia Comisión los ignora, y el juez declara esa actuación off limits para la Justicia, sin acudir a ningún criterio objetivable y de orden superior.

Con relación a la exigencia de proyecto investigador.

Admite el juez (a regañadientes) que en efecto no tenía yo ninguna obligación de presentar un proyecto de investigación, según me exigía la Comisión desconociendo la ley, sino únicamente un proyecto docente. Recordemos que estamos hablando del primer ejercicio, pues por supuesto yo tenía listos mis cinco proyectos de investigación encuadernados en pasta para presentarlos en el segundo ejercicio, el ejercicio relativo a un trabajo de investigación (aunque tampoco fuese estrictamente necesario, pues lo que la ley exigía era  exponer un trabajo de investigación). 

   Bien, pues los cuatro miembros de la Comisión hacen constar en acta que no he presentado proyecto de investigación, como quien hace notar una insuficiencia o irregularidad. Y el Juez pasa a defender su actuación, arguyendo que "el que no fuese necesario no quiere decir que no resultase posible, e incluso aconsejable, su presentación, prueba de lo cual es que el resto de los concursantes sí lo presentaron". Vale—o sea, que, por ejemplo, por usar una analogía, puede resultar posible, e incluso aconsejable, aunque no sea requisito legal, hacer la presentación del ejercicio en PowerPoint. Creo que se admitirá, sin embargo, que resultaría extraño que la comisión hiciese constar en sus actas que el concursante no ha presentado su ejercicio con PowerPoint, como argumento para suspenderlo.

(El ejemplo no es inocente: en la oposición de mi antiguo doctorando el Dr. De Juan, que también acabó como el rosario de la aurora, la misma presidenta de la comisión, Dra. Onega, hizo constar en un escrito dirigido al Rector que el Dr. de Juan no había hecho su ejercicio en PowerPoint, sistema éste que calificó tecnología de obligado uso en las clases, a pesar de que ella jamás lo haya utilizado).

Pues de igual modo, el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Curioso.

Más que curioso, por lo que voy a explicar un par de párrafos más abajo.

El Juez gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. (No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí).

Yo presenté un proyecto investigador, como explicaré a continuación, pero el Dr. Garrudo no se dio por satisfecho, y entró en una serie de disquisiciones diciendo que no era suficiente la presentación del proyecto ni del trabajo de investigación en el segundo ejercicio, sino que debería haber presentado, además, una memoria de investigación—(distinta, supongo, de la documentación relativa a mis publicaciones y de mis participaciones en proyectos de investigación, documentación que sí presenté en el currículum y anexos). De hecho pasó un rato en la prueba el Dr. Garrudo haciendo una disquisición y diferenciación entre los proyectos, referidos al futuro, y las memorias, referidas al pasado. Y era la memoria de investigación lo que echaba en falta—al menos en ese momento. Porque luego hizo constar como todos los miembros del tribunal que lo que yo no había presentado era un proyecto de investigación.

También es inexacto que todos los concursantes presentasen un proyecto investigador a la primera prueba. (Aunque no dudo que lo hubiesen hecho, como yo también, a la segunda). Durante el ejercicio de otro de los concursantes, el Dr. Vázquez, realizado tras el durísimo enfrentamiento con la Comisión que tuvo lugar en mi ejercicio, me salté la normativa o etiqueta de la prueba en el momento en el que el Dr. Garrudo comentaba el proyecto docente del Dr. Vázquez. Lo hice para preguntar en voz alta  a la Comisión por qué en este caso no se exigía al concursante un proyecto de investigación. No lo hice con el propósito de perjudicar al Dr. Vázquez, claro está—pues insisto en que no era requisito presentar ese proyecto—sino con el fin de enfrentar a la Comisión con sus arbitrariedades, ya que me exigían (exigían, Sr. Juez, no recomendaban, ni aconsejaban) un proyecto de investigación a mí solo, y no a todos los concursantes. Por eso pregunté en voz alta si en este caso no se exigía proyecto de investigación. Por supuesto, en lugar de responder a esta pregunta tan improcedente desde el público, la Dra. Onega ordenó al Secretario que no contestase y que se ignorase lo que se acababa de escuchar. "Creo, sin embargo, que todos me han oído"—volví a decir. Y es que donde no hay ley, no hay educación tampoco—¿saben?

El Juez, en suma, aun reconociendo que la ley no exige la presentación de un proyecto de investigación, da por buena la actuación de la Comisión en este punto, minimiza los daños hipotéticos producidos al exigírmelo, y pasa por lo tanto a aceptar, como un hecho bien establecido y adecuado, la valoración que la Comisión hace sobre este recurrente (q.e.d.). Da así por muy bien fundado y procedente el hecho de que "además de ser más críticos los miembros de la Comisión con él que con el resto, especialmente la señora Ónega y el señor Garrudo, folios 112 y 113, en el informe final se explica que en su exposición se desvió de la cuestión objeto del debate, que su actividad investigadora y docente se aleja de las necesidades de la Universidad que se explican en la convocatoria y que sus conocimientos no son suficientes ni adecuados a la plaza"—nou cóment, que si no no avanzo.

A lo que voy, cuestión muy reveladora tanto sobre la actuación de la Comisión como sobre la del Rector y sobre la del Juez. Dicen los miembros de la Comisión, unánimemente y blanco sobre negro, que no presenté proyecto de investigación. Dejemos al margen la cuestión ya tratada de si era obligatorio exigirlo o no. Centrémonos en el hecho de que SÍ LO PRESENTÉ, en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum. Se trataba del proyecto en el que estaba trabajando, y que había presentado a las convocatorias nacional y regional de proyectos de investigación: se titulaba "Narración, Interacción, Interpretación", y aunque no obtuvo subvenciones oficiales—por aquello de no tener bastantes aragoneses en el equipo, etc.—sí dio lugar a numerosas publicaciones, y (supongo que habrá contribuido) a un sexenio de evaluación de la actividad investigadora. Este proyecto, encuadernado en pasta en cinco ejemplares y con las publicaciones aledañas y en curso, iba a ser presentado en el segundo ejercicio caso de pasar a él. Pero ya había sido incluido en la documentación muy voluminosa (ahí duele) del primer ejercicio.

Bien, pues ni la Comisión, ni el Rector, ni el Juez, tienen nada que decir sobre este punto. Sencillamente, lo ignoran. La Comisión declara unánimemente que no presenté un proyecto.... y es que mucho me temo que ni llegaron a examinar la documentación. Luego, en mi recurso, hago saber este hecho al Rector. Un error llámese material si se quiere, o mejor garrafal, o incontrovertible, por parte de la Comisión—o una falsedad si se prefiere... no, en todo caso, una cuestión de discrecionalidad técnica. Pero ¿cuál es el fallo del Rector sobre este hecho? ¿Pone en duda la veracidad o fiabilidad de la Comisión? ¿Va a examinar la documentación, a ver si está ahí el proyecto? No padre. La respuesta es el silencio administrativo, tan socorrido y tan útil para no saber si se va, si se viene, o si se está de vuelta de todo.

¿Y qué hace el juez, cuando mi abogada le vuelve a insistir en su exposición el día del Juicio, que al margen de que la Comisión exigiese o no indebidamente el proyecto de investigación, es falso que yo no lo presentase?

Pues otro silencio, sin más. De este asunto no hay ni media palabra en la sentencia, que da por sentado, ateniéndose a las actas de la Comisión, que no se presentó proyecto de investigación—sin la menor explicación ni alusión, ni a la exposición de mi abogada, ni a los recursos dirigidos al Rector donde exponía yo esta circunstancia. Concluye sobre este punto el juez que "el proyecto de investigación ni se consideró obligatorio (...) [¡toma ya!] — ni fue determinante ni de la puntuación de los demás, que sí lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente, de haberlo presentado y haber obtenido la máxima calificación"—y del hecho de que sí lo presenté, y que lo ignoró el tribunal, y luego el Rector, y ahora el juez, ni media. Y todos tan frescos, que es sólo un señor el recurrente al que le gusta protestar al parecer, y el Juez lo tiene claro.

Se pregunta uno si esto de que sí que presenté proyecto de investigación lo voy a tener que publicar en el Heraldo, o proyectarlo a las nubes en PowerPoint. Es, como poco, chocante—o escandaloso—que una cuestión de forma/fondo tan obvia, tan flagrante, tan clara—¿igual es precisamente por eso, por lo clara?—sea esquivada con una especie de ceguera selectiva súbita por los órganos juzgadores (Comisión, Rectorado, Juez) cuando hay que dictarminar sobre ella, y se evapore sin más de los papeles. Y lo peor no es ya que la Comisión valorase o dejase de valorar el proyecto en sí—lo más significativo es lo que indica esto de la nula atención con la que la Comisión examinó la documentación de los opositores, o al menos la mía. Claro que yo ya iba excluido de entrada por "literato". Pero nada de todo esto es indicio de nada para el juez, que para mí que procesa este asunto del proyecto sin que su cerebro llegue a procesarlo. Con estos mimbres, no es de extrañar que estas investigaciones judiciales acaben incluso felicitando al tribunal si hace falta. Vaya confabulación de chupatintas.

La última cuestión sobre la que se pronuncia el Juez antes de declarar que "no procede estimar el recurso" es "la afirmación de que se prima antijurídicamente la docencia sobre la investigación, en contra del art. 8.2 a del RD 1888/1984" etc. El juez estima que esto no es así, "ya que la prioridad no significa en modo alguno que el mérito deba computarse de forma mayoritaria, y en el caso presente se valoró la investigación en 40% frente al 30% de la experiencia docente o al 10% de la experiencia en la gestión. Por otro lado, se atribuye un 20% al proyecto docente e investigador, lo cual supone que, a despecho de la principal argumentación del recurrente—que consideraba que éste no era exigible ni tan siquiera presentable [¡¡!!]—que otro 10% correspondería a la investigación, si bien en este caso en su proyección de futuro, lo que le otorgaría un 50%".

A ver, a ver...

- ¿"ni tan siquiera presentable", cuando yo mismo lo presenté? Ya será menos, Sr. Juez. Hay muchas cosas impresentables en este concurso-oposición, pero un proyecto de investigación no es una de ellas.

- Matemáticamente, mayoritario quiere decir prioritario. Hay otras posibles computaciones, pero puestos a hacer porcentajes priorizantes, un porcentaje prioritario tiene que ser del 51% mínimo. Que se lo pregunten si no a los políticos en el Congreso, quién tiene prioridad para formar gobierno.

- Y ahora, resulta que el juez da por buena la exigencia  del proyecto de investigación, y por hecho que el proyecto que se ha de presentar al primer ejercicio es docente e investigador... cuando antes ha basado su argumentación en que en ningún momento se ha exigido proyecto de investigación. Pero ay, ahora necesita ese pequeño porcentaje para redondear su argumento, que si no se va a caer todo el edificio por este asunto de porcentajes.

Y voy terminando. Hay otra cosa más que el juez ha resuelto por el procedimiento del ignorémosla. Otra cuestion garrafal de forma/fondo, en la que insistí detalladamente en mis recursos, por lo cual malamente se puede creer que ha pasado desapercibida. Aunque ya no sé.

Se trata del amaño de las votaciones. En el acta final, la Comisión, no contenta con ofender a la Filología y al procedimiento administrativo, pasa al asalto de la Lógica. También demuestra, de paso, desconocer qué es una votación, o más bien estar más que decidida a ignorarlo.

En primer lugar,  la Comisión acuerda, sin disparidad de criterio, una puntuación. Todos, la misma puntuación dada a los candidatos. (Por ejemplo, a mí, un 1’8 sobre 10—esto con mis calificaciones máximas continuadas en la Universidad de Zaragoza y Brown University, mis premios de estudios e investigación, mis sexenios de mérito investigador que alguno de ellos no tenía, etc. etc. Sin complejos todos, ¿eh?).

Acto seguido, la Comisión procede a votar a los candidatos diferenciadamente, a pesar de la puntuación dada a todos por acuerdo unánime. O sea, que yo, con un 1’8, no crean, sí que tuve un voto, el de la Dra. Onega. Claro que eran votos rituales, una especie de minué o pas de deux de la votación, donde los votos se distribuían de manera que ningún miembro de la comisión dejase de votar a alguien, y donde nadie pudiera obtener más de dos votos. De esta manera se disimulaba (no sé por qué, por algún tipo de falso pudor administrativo quizá) el acuerdo previo y unánime de la Comisión de no proponer a ningún candidato.

Con lo cual el voto no es la valoración razonada que el candidato tiene para el miembro del tribunal. Más bien no tiene nada que ver con eso. El voto es una mera pantalla destinada a disfrazar la auténtica actuación de la Comisión (el voto detrás del voto), que ha acordado unánimemente (por la puntuación previamente concedida) no proponer a ningún candidato, es decir, no votar a ninguno.

Este uso de los votos para disimular lo sucedido en una prueba, en lugar de para enjuiciar la valía de los candidatos, es un caso clarísimo de desvío de poder. Clarísimo, por el hecho de que una misma puntuación dé lugar tanto a un voto positivo como a uno negativo por parte de la misma persona. Es, como digo, una ofensa a la lógica, puesta al servicio de una ofensa a la normativa administrativa.

Pero—¿hay algún intento del Juez por defender este procedimiento, por entenderlo con arreglo a la discrecionalidad técnica de la Comisión, o a su buen hacer en todos los terrenos, o a su demostrado conocimiento de la normativa? ¿Algún intento de rescatar este proceder, por las posibilidades y margen de maniobra que ofrece a los tribunales para un bien quedar—bien quedar para quien se lo crea? Pues no, no hay ningún intento. Sencillamente se evapora esta cuestión de la sentencia, como si no hubiese sido nombrada. ¿Igual es que el juez considera obvio que es así como hay que usar el voto en un tribunal? Ya es que uno no sabe a qué atenerse.

Por todo lo anterior, no procede aceptar la sentencia, sino recurrirla ante un juez que, esperemos, tenga mejor criterio. O mejores argumentos— por muy tentador que sea para un tribunal apoyar las resoluciones de los tribunales, aun cuando desbarran.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Se aceptan opiniones alternativas, e incluso coincidentes: