martes, 3 de julio de 2012

Elucidación del Real Decreto-Ley

Aquí va en sustancia la elucidación del Real Decreto-Ley 14/2012, que está en vigor desde el 22 de abril. Lo que dice está bastante claro: quién da 16 créditos, quién 24, quién 32.  Pero a mi entender lo que significa, aparte de lo que dice, es lo siguiente:

 - No hay descargas de la jornada docente del profesorado por ninguna razón que no sean las especificadas en el Real Decreto-Ley, a saber, tener tres o más sexenios de investigación, incluido el último (cuatro o más en el caso de los catedráticos).  Y no hay descargas de la asignación docente ni por razones de edad, ni por razones de ocupar un cargo unipersonal, ni por razones de estar realizando otras labores administrativas o académicas.

Ahora mismo por diversas universidades los directores de departamento, coordinadores de grado, postgrado, decanos, directores de proyectos, etc. etc. tienen cargos y descargos: tienen una reducción de jornada docente, además de un complemento salarial adicional por cargo unipersonal. De quitar el complemento salarial no se dice nada aquí, pero al definir el régimen no se contemplan excepciones "por cargo". Claro, eso se venía contemplando en los estatutos de las universidades y reglamentos internos, pero ahora, las normas que vayan contra esta ley deben ser adaptadas a ella (pues evidentemente no la pueden contravenir): todos los profesores deberán dedicar según esta ley a su actividad docente las horas aquí señaladas. Aunque no hay disposiciones derogatorias ni transitorias al respecto, se especifica que tiene carácter de legislación básica que es competencia del Estado en lo relativo al régimen estatutario de los empleados públicos, o sea que pasa por encima de toda normativa interna y legislación autonómica.

Sobre el régimen de dedicación del profesorado decía esto la LOU, modificada por la LOMLOU (2007):

Art. 68. Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

Y ahora dice esto el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 68. Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:
a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
– Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
– En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.
b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.
– Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.»

Bien, sé que no es la interpretación más habitual que se ha hecho de este Real Decreto-Ley esta que he dicho, pero ahí va. Se observará que no introduce ninguna matización sobre otras reducciones de la dedicación docente. Lo que dice está bastante claro: quién da 16 créditos, quién 24, quién 32.  Pero a mi entender lo que significa, aparte de lo que dice, es lo arriba explicado. Y si no, que me lo expliquen a mí.

Claro que es un RD un tanto chapuzas. Al parecer, las universidades se han plantado porque habla el RD en términos de créditos ECTS ("24 créditos ECTS" en vez de 240 horas), que las universidades emplean para contabilizar el trabajo de los estudiantes, no la dedicación de los profesores. Y alegan que no se entiende si es una errata o si se intenta introducir cambios aún más sustanciales en la dedicación de los profesores. A mi entender la ide del Real Decreto es muy clara: que la docencia de los profesores se contabilice a efectos de los créditos ECTS de los estudiantes, lo cual viene a ser contarle 6 créditos por una asignatura que para el estudiante vale 6 créditos—en lugar de los 6,5 u 8 créditos, o los que sean, que se le vienen contando ahora al profesor por una asignatura "de 6 créditos" variando según el número de estudiantes, el grado de experimentalidad, etc. etc.

Por otra parte, este RD parece olvidarse de que existe un RD 898/1985, sobre régimen de profesorado universitario. El que decía que nuestra dedicación era "Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado"—o sea, lo que se venía entendiendo por 24 créditos anuales. Bueno, sí que se acuerda de él, a efectos de cambiarlo, pero digamos que es parco en disposiciones derogatorias, y se olvida de derogarlo. O no se molesta y lo considera derogado de facto... pero así funciona mal la cosa: eso sólo aporta ambigüedades y confusión, y en ellas estamos. Porque al no estar derogado el anterior real decreto, las universidades van a querer atenerse a él—que les gusta más, y no me extraña. Otra cosa es que les dejen.
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Aquí una entrevista con el ministro Wert a cuenta del Real Decreto famoso.


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Y unos días más tarde, ya tenemos, tras la reunión entre el ministerio y la CRUE, la nota aclaratoria sobre el Real Decreto—que en lo que se refiere a la dedicación del profesorado viene a dejarlo en papel mojado. Serán las universidades quienes decidan aplicarlo, o no. Cosa sin precedentes y, por decirlo suavemente, inaudita.



 
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